Decisión Nº AP11-V-2014-001461 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001461
Fecha18 Abril 2017
PartesLIGIA ELENA MATUTE DE PEÑA, CONTRA LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ Y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001461
PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA ELENA MATUTE de PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.083.878.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.189, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.936.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO; quienes en vida fueron venezolanos, naturales de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y de San Carlos, Estado Cojedes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-42.921 y V-1.332.112, respectivamente, fallecido el primero, en fecha 4 de diciembre de 1994; y la segunda, en fecha 8 de agosto de 1999, también respectivamente, domiciliados en la Calle Stadium, Pasaje El Parque, Edificio El Parque, Apartamento, Piso 3, Municipio Libertador, Distrito Capital. Y LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA SUCESIÓN JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO; ciudadanos HENRY ALBERTO ZAMBRANO COLMENARES, FERMIN ALEJANDRO ZAMBRANO COLMENARES, JOSÉ ZAMBRANO COLMENARES, CARLOS ENRIQUE MATUTE y ANTONIO RAMÓN MATUTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.957.721, V-2.957.722, V-2.080.995, V-4.886.818 y V-1.280.775, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AMANDA MORAVIA ALVAREZ MORENO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA ELENA MATUTE de PEÑA, la cual se encuentra asistida en este acto por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS.-
En fecha 3 de marzo de 2015, el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, consigna original del instrumento poder en el cual acredita actuar en representación de la parte actora, ciudadana LIGIA ELENA MATUTE de PEÑA. Posteriormente, el día 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, por auto del día 16 de marzo de 2015, se dictó despacho saneador a fin que la parte actora procediera a indicar los datos de identificación de los herederos conocidos de la de cujus MARIA SALAZAR DE ZAMBRANO y consigne el acta de defunción del de cujus JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ, concediéndosele para ello 5 días de despacho.-
Así, en fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos requeridos, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar el edicto librado.-
Consignados los ejemplares de la prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado, el Secretario de este Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del Tribunal, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 91 de fecha 29 de septiembre de 2015.-
Seguidamente, en fecha 2 de noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial en la presente causa.-
El día 3 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada OCARINA DE LOURDES GAUNA DE MATUTE, quien actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, se da por citada en la presente causa en su condición de herederos del causante ANTONIO RAMÓN MATUTE SALAZAR, consignando al efecto la documentación pertinente.-
Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicitó se designe defensor ad-litem en la presente causa, por no haner transcurrido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO, para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 24 de febrero de 2016.-
Así, previa solicitud de la representación actora, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 26 de abril de 2016.-
Consta al folio 137 de la presente pieza, que en fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a la parte demandada.-
En fecha 29 de junio de 2016, el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando como punto previo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
Posteriormente, en fechas 10 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos solicitando entre otros la citación del Instituto de Obras Sanitarias (INOS) en la persona de su Junta Liquidadora.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, procede este Juzgado a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Caracas de fecha 8 de agosto de 1973, que JUAN JOSE BOLINAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.713.566, Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en ese entonces, vendió a ANA FRONILDE DEL CARMEN COLMENARES DE ZAMBRANO, causante de su representada, que por cuanto no sabía firmar pidió que lo hiciera su esposo, el ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO, también fallecido y el cual indica no manifestó expresamente su aceptación, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, constante de 262,66 mts2, cuyos linderos son: Noreste: Entre los puntos A-B, calle Real de El Junquito con una longitud de 10,42 mts; Noreste Con longitud de 23,68 mts entre los puntos B-C, terrenos del Instituto ocupados por Juan Meneses y María Dugarte. Sur: Entre los puntos marcados C-D, del plano formado por tres segmentos con longitud de 11,43 mts terrenos del Instituto y Oeste: También terrenos del Instituto ocupados por Ibrahim Isaac y Cristóbal Puppo en longitud de 21,08 mts entre los puntos D-A, que además consta de documento anexo marcado “B”, que FRONILDE DEL CARMEN COLMENARES DE ZAMBRANO, también era causante de estos derechos por ser cónyuge del señor ZAMBRANO. Indica dicha representación, que para ese entonces como costumbre de la época y de acuerdo a la práctica forense no era necesario que la venta debería ser aceptada expresamente por RAFAEL ZAMBRANO y que el mismo suscribiera dicho documento, que sin embargo, en el año 2014, se dirigió ante el Registro Segundo Inmobiliario del Municipio Libertador presentando el citado documento, oportunidad en la cual le fue informado que era necesaria la aceptación expresa de RAFAEL ZAMBRANO para su protocolización, no pudiendo ser ello posible por haber fallecido y que era necesario que el Registrador negara en forma expresa tal protocolización para presentar la consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia o el Ministerio Interior de Justicia y Paz, lo que indica conllevaba a un procedimiento engorroso, que tardaría mucho tiempo sin poder solventar la situación del referido documento, que para tener efecto frente a terceros es necesario que sea registrado.
Que ante el Registrador correspondiente alegó la protocolización del documento que había cancelado la hipoteca a favor del Instituto Nacional de Obras Sanitarias para declarar la extinción de la hipoteca, documento este que si fue protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2001, que en ese entonces, el ciudadano RAFAEL ORTEGA PAIVA, representante del acreedor hipotecario quien de manera expresa declaró EXTINGUIDA LA HIPOTECA por el pago de la obligación total donde señala se canceló lo que se le adeudaba, documento anexo marcado “C”. Que adicionalmente, en el documento que anexa marcado “D”, la ciudadana FRONILDE DEL CARMEN COLMENARES DE ZAMBRANO y su esposo RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ, hicieron una aclaratoria de dicho documento el cual protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro y suscrito por este último.
Que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO, fallecieron según declaración de únicos y universales herederos que acompaña marcado “E”.
Que en vista del fallecimiento de los causantes de su mandante es por lo que procede a demandar por VIA DE ACCIÓN DECLARATIVA de conformidad con el artículo 16 del Código Civil, a fin del reconocimiento por VIA JUDICIAL y aceptación por parte de los herederos conocidos y desconocidos de la SUCESION JOSE RAFAEL ZAMBRANO DIAZ y MARIA SALAZAR DE ZAMBRANO, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal RECONOCER la aceptación de la venta que le hiciera a su causante el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y se ordene el registro del documento a través de la sentencia y que a su vez sirva de título de propiedad.
Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 545, 1474, 1486 y 1577 y siguientes del Código Civil.-
Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente alegó como punto previo a la sentencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la acción mero declarativa a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es una acción residual que sólo tiene cabida cuando no existe otra acción capaz de satisfacer los derechos que pretenda el accionante.
Que para el supuesto que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hubiese vendido a ANA FRONILDE DEL CARMEB COLMENARES DE ZAMBRANO y/o al ciudadano JOSÉ RAFEL ZAMBRANO, la acción a incoar no es la mero declarativa, sino la acción de cumplimiento de contrato para que dicho Instituto le venda a la supuesta heredera, por ser el presunto vendedor.
Adicionalmente alegó la falta de cualidad pasiva de sus defendidos, así como la prescripción extintiva, la falta de consentimiento y finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, de manera genérica y de manera específica.
-&-
Así pues establecidos como han sido los alegatos de las partes, observa este Juzgado que en su escrito de reforma de demanda la parte actora, mediante la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, solicita el reconocimiento judicial de la venta del terreno supra identificado, venta esta que indica le hiciera el entonces Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ciudadano JUAN JOSE BOLINAGA, a los causantes de su representada, documento que no se encuentra suscrito por éstos últimos, consignando al efecto 1) documento poder que le fue conferido por la ciudadana LIGIA ELENA MATUTE DE PEÑA, al abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, para interponer la presente acción, 2) documento de compra-venta de terreno, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ciudadano JUAN JOSE BOLINAGA 3) documento de extinción de hipoteca, en el cual el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ciudadano RAFAEL ORTEGA PAIVA, declara cancelada la obligación y extinguida la hipoteca, por el pago de la obligación total, donde la ciudadana FRONILDE DEL CARMEN COLMENARES DE ZAMBRANO, canceló lo que se le adeudaba al referido instituto, 4) documento de aclaratoria suscrito por la ciudadana FRONILDE DEL CARMEN COLMENARES DE ZAMBRANO y el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DIAZ, 5) copia simple de la declaración de únicos y universales herederos de los de cujus JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DIAZ, y MARIA SALAZAR DE ZAMBRANO.
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora indicar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal)

Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.

De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

En efecto, las características esenciales de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Establecida las hermenéuticas jurídicas aplicables a las acciones mero declarativas, aquí subsumidas en la jurisdicción civil, que incluyen la aplicación de disposiciones legales que la soportan, se debe considerar lo peticionado por la solicitante, y así tenemos que:
En el caso bajo análisis, tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como ellos fueron expuestos y sustanciado este proceso, acogiendo las jurisprudencias arriba transcritas, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que es forzoso concluir que la pretensión intentada no reúne los requisitos establecidos en la Ley, toda vez que la parte actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente, por lo cual resulta a todas luces INADMISIBLE la solicitud de acción de mero declarativa intentada por la ciudadana LIGIA ELENA MATUTE DE PEÑA, en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana LIGIA ELENA MATUTE DE PEÑA, contra los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO, identificados en el encabezado del presente fallo.-
En virtud de la naturaleza de la decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARÍO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001461
PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA ELENA MATUTE de PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.083.878.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.351.189, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.936.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO; quienes en vida fueron venezolanos, naturales de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y de San Carlos, Estado Cojedes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-42.921 y V-1.332.112, respectivamente, fallecido el primero, en fecha 4 de diciembre de 1994; y la segunda, en fecha 8 de agosto de 1999, también respectivamente, domiciliados en la Calle Stadium, Pasaje El Parque, Edificio El Parque, Apartamento, Piso 3, Municipio Libertador, Distrito Capital. Y LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA SUCESIÓN JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO; ciudadanos HENRY ALBERTO ZAMBRANO COLMENARES, FERMIN ALEJANDRO ZAMBRANO COLMENARES, JOSÉ ZAMBRANO COLMENARES, CARLOS ENRIQUE MATUTE y ANTONIO RAMÓN MATUTE, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.957.721, V-2.957.722, V-2.080.995, V-4.886.818 y V-1.280.775, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal le designó como defensor judicial a JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.711.388, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.653.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana AMANDA MORAVIA ALVAREZ MORENO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA ELENA MATUTE de PEÑA, la cual se encuentra asistida en este acto por el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS.-
En fecha 3 de marzo de 2015, el abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, consigna original del instrumento poder en el cual acredita actuar en representación de la parte actora, ciudadana LIGIA ELENA MATUTE de PEÑA. Posteriormente, el día 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demanda.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, por auto del día 16 de marzo de 2015, se dictó despacho saneador a fin que la parte actora procediera a indicar los datos de identificación de los herederos conocidos de la de cujus MARIA SALAZAR DE ZAMBRANO y consigne el acta de defunción del de cujus JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ, concediéndosele para ello 5 días de despacho.-
Así, en fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos requeridos, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de marzo de 2015, ordenándose el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el edicto respectivo en la misma fecha.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar el edicto librado.-
Consignados los ejemplares de la prensa donde constan las publicaciones del Edicto librado, el Secretario de este Juzgado fijó dicho edicto en la cartelera del Tribunal, dejando constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación inserta al folio 91 de fecha 29 de septiembre de 2015.-
Seguidamente, en fecha 2 de noviembre de 2015, mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial en la presente causa.-
El día 3 de noviembre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada OCARINA DE LOURDES GAUNA DE MATUTE, quien actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, se da por citada en la presente causa en su condición de herederos del causante ANTONIO RAMÓN MATUTE SALAZAR, consignando al efecto la documentación pertinente.-
Por auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicitó se designe defensor ad-litem en la presente causa, por no haner transcurrido el lapso establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso concedido a los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO, para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZÁLEZ, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 24 de febrero de 2016.-
Así, previa solicitud de la representación actora, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor judicial, librándose al efecto la respectiva compulsa en fecha 26 de abril de 2016.-
Consta al folio 137 de la presente pieza, que en fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor judicial designado a la parte demandada.-
En fecha 29 de junio de 2016, el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, alegando como punto previo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.-
Posteriormente, en fechas 10 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos solicitando entre otros la citación del Instituto de Obras Sanitarias (INOS) en la persona de su Junta Liquidadora.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, procede este Juzgado a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de Caracas de fecha 8 de agosto de 1973, que JUAN JOSE BOLINAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.713.566, Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en ese entonces, vendió a ANA FRONILDE DEL CARMEN COLMENARES DE ZAMBRANO, causante de su representada, que por cuanto no sabía firmar pidió que lo hiciera su esposo, el ciudadano JOSE RAFAEL ZAMBRANO, también fallecido y el cual indica no manifestó expresamente su aceptación, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, constante de 262,66 mts2, cuyos linderos son: Noreste: Entre los puntos A-B, calle Real de El Junquito con una longitud de 10,42 mts; Noreste Con longitud de 23,68 mts entre los puntos B-C, terrenos del Instituto ocupados por Juan Meneses y María Dugarte. Sur: Entre los puntos marcados C-D, del plano formado por tres segmentos con longitud de 11,43 mts terrenos del Instituto y Oeste: También terrenos del Instituto ocupados por Ibrahim Isaac y Cristóbal Puppo en longitud de 21,08 mts entre los puntos D-A, que además consta de documento anexo marcado “B”, que FRONILDE DEL CARMEN COLMENARES DE ZAMBRANO, también era causante de estos derechos por ser cónyuge del señor ZAMBRANO. Indica dicha representación, que para ese entonces como costumbre de la época y de acuerdo a la práctica forense no era necesario que la venta debería ser aceptada expresamente por RAFAEL ZAMBRANO y que el mismo suscribiera dicho documento, que sin embargo, en el año 2014, se dirigió ante el Registro Segundo Inmobiliario del Municipio Libertador presentando el citado documento, oportunidad en la cual le fue informado que era necesaria la aceptación expresa de RAFAEL ZAMBRANO para su protocolización, no pudiendo ser ello posible por haber fallecido y que era necesario que el Registrador negara en forma expresa tal protocolización para presentar la consulta ante el Tribunal Supremo de Justicia o el Ministerio Interior de Justicia y Paz, lo que indica conllevaba a un procedimiento engorroso, que tardaría mucho tiempo sin poder solventar la situación del referido documento, que para tener efecto frente a terceros es necesario que sea registrado.
Que ante el Registrador correspondiente alegó la protocolización del documento que había cancelado la hipoteca a favor del Instituto Nacional de Obras Sanitarias para declarar la extinción de la hipoteca, documento este que si fue protocolizado en fecha 25 de septiembre de 2001, que en ese entonces, el ciudadano RAFAEL ORTEGA PAIVA, representante del acreedor hipotecario quien de manera expresa declaró EXTINGUIDA LA HIPOTECA por el pago de la obligación total donde señala se canceló lo que se le adeudaba, documento anexo marcado “C”. Que adicionalmente, en el documento que anexa marcado “D”, la ciudadana FRONILDE DEL CARMEN COLMENARES DE ZAMBRANO y su esposo RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ, hicieron una aclaratoria de dicho documento el cual protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro y suscrito por este último.
Que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO, fallecieron según declaración de únicos y universales herederos que acompaña marcado “E”.
Que en vista del fallecimiento de los causantes de su mandante es por lo que procede a demandar por VIA DE ACCIÓN DECLARATIVA de conformidad con el artículo 16 del Código Civil, a fin del reconocimiento por VIA JUDICIAL y aceptación por parte de los herederos conocidos y desconocidos de la SUCESION JOSE RAFAEL ZAMBRANO DIAZ y MARIA SALAZAR DE ZAMBRANO, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal RECONOCER la aceptación de la venta que le hiciera a su causante el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y se ordene el registro del documento a través de la sentencia y que a su vez sirva de título de propiedad.
Fundamentó su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 545, 1474, 1486 y 1577 y siguientes del Código Civil.-
Por su parte, el defensor judicial designado a la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente alegó como punto previo a la sentencia, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la acción mero declarativa a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es una acción residual que sólo tiene cabida cuando no existe otra acción capaz de satisfacer los derechos que pretenda el accionante.
Que para el supuesto que el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), hubiese vendido a ANA FRONILDE DEL CARMEB COLMENARES DE ZAMBRANO y/o al ciudadano JOSÉ RAFEL ZAMBRANO, la acción a incoar no es la mero declarativa, sino la acción de cumplimiento de contrato para que dicho Instituto le venda a la supuesta heredera, por ser el presunto vendedor.
Adicionalmente alegó la falta de cualidad pasiva de sus defendidos, así como la prescripción extintiva, la falta de consentimiento y finalmente negó, rechazó y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, de manera genérica y de manera específica.
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Así pues establecidos como han sido los alegatos de las partes, observa este Juzgado que en su escrito de reforma de demanda la parte actora, mediante la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, solicita el reconocimiento judicial de la venta del terreno supra identificado, venta esta que indica le hiciera el entonces Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ciudadano JUAN JOSE BOLINAGA, a los causantes de su representada, documento que no se encuentra suscrito por éstos últimos, consignando al efecto 1) documento poder que le fue conferido por la ciudadana LIGIA ELENA MATUTE DE PEÑA, al abogado PAUL GERARDO MILANES OLIVEROS, para interponer la presente acción, 2) documento de compra-venta de terreno, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ciudadano JUAN JOSE BOLINAGA 3) documento de extinción de hipoteca, en el cual el Presidente de la Comisión Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), ciudadano RAFAEL ORTEGA PAIVA, declara cancelada la obligación y extinguida la hipoteca, por el pago de la obligación total, donde la ciudadana FRONILDE DEL CARMEN COLMENARES DE ZAMBRANO, canceló lo que se le adeudaba al referido instituto, 4) documento de aclaratoria suscrito por la ciudadana FRONILDE DEL CARMEN COLMENARES DE ZAMBRANO y el ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DIAZ, 5) copia simple de la declaración de únicos y universales herederos de los de cujus JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DIAZ, y MARIA SALAZAR DE ZAMBRANO.
Al respecto considera oportuno esta Juzgadora indicar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este Tribunal)

Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.

De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.

Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A., estableció con carácter vinculante a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el siguiente criterio:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….” (Resaltado del Tribunal). (Vid. Sentencia N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).

En efecto, las características esenciales de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Establecida las hermenéuticas jurídicas aplicables a las acciones mero declarativas, aquí subsumidas en la jurisdicción civil, que incluyen la aplicación de disposiciones legales que la soportan, se debe considerar lo peticionado por la solicitante, y así tenemos que:
En el caso bajo análisis, tomando en consideración los hechos, la forma y fundamentación jurídica, como ellos fueron expuestos y sustanciado este proceso, acogiendo las jurisprudencias arriba transcritas, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que es forzoso concluir que la pretensión intentada no reúne los requisitos establecidos en la Ley, toda vez que la parte actora podía satisfacer su interés mediante una acción diferente, por lo cual resulta a todas luces INADMISIBLE la solicitud de acción de mero declarativa intentada por la ciudadana LIGIA ELENA MATUTE DE PEÑA, en contra de los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO, lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara la ciudadana LIGIA ELENA MATUTE DE PEÑA, contra los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO DÍAZ y MARÍA SALAZAR DE ZAMBRANO, identificados en el encabezado del presente fallo.-
En virtud de la naturaleza de la decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARÍO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: Nº AP11-V-2014-001461
DEFINITIVA




DEFINITIVA



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