Decisión Nº AP11-V-2016-000644 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000644
Fecha26 Julio 2017
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesABRAHAM HAYON CHOCRON VS. ABRAHAM HAYON CHOCRON.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEnriquecimiento Sin Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000644

Agregados los escritos de promoción de pruebas que fueran presentados por las partes en su oportunidad legal correspondiente y vistas las oposiciones a la admisión de las mismas formuladas en fecha 13/07/2017 por el apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 14/07/02017 por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal observa:

OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada arguyó su contradicción a la prueba de informes, elevada por su antagonista en el numeral uno (1) del Capitulo III de su escrito, en razón a las consideraciones que quedaron plasmadas en el mismo. Ahora bien, de las actas del expediente se deduce efectivamente que el medio probatorio versa sobre elementos cuyo contenido no se percibe congruente ni directa, ni indirectamente relacionado con los hechos controvertidos en juicio y la información requerida a este tercero, quien es una persona jurídica extraña al proceso y de quien no consta en autos mayor información de su constitución y funcionamiento, constituye un punto de obligatorio pronunciamiento en la sentencia de mérito, que, al ser considerado en este momento quien suscribe podría verse involucrado en algún adelantamiento de opinión al fondo. Así, a pesar de que este tribunal sustanciador ha mantenido siempre una postura amplia al momento de admitir las pruebas en aras de hacerse un mayor y mejor criterio a la hora de su valoración, debe desecharla del contradictorio por impertinente, con lo cual la oposición ejercida, dirigida a su inadmisión, debe prosperar en derecho.

Con respecto a la oposición contra la admisión de la prueba de informes dirigida al CENCOEX elevada por su contraparte en juicio en la que se requiere de dicho ente información sobre asuntos operacionales relacionados con las Sociedades mercantiles: SERVICIOS EN DESECHABLES 26178, C.A., CORPORACIÓN HACHE&HACHE C.A. y SOLUCIONES DEL DÍA A DÍA, C.A. es importante señalar que el objeto de este juicio se dirige a probar una pretensión de enriquecimiento sin causa de la ciudadana MERCEDES HAYÓN DE COHEN, de allí que la operación de las compañías aludidas (las cuales no tienen mayor información constitutiva en actas) sea irrelevante para ser considerada en esta causa; en todo caso, tal punto constituye un punto de obligatorio pronunciamiento en la sentencia de mérito, que, al ser considerado en este momento quien suscribe podría verse involucrado en algún adelantamiento de opinión al fondo. En virtud de lo anterior, resulta imperativo para éste Tribunal en este caso declarar CON LUGAR la oposición solicitada.

En referencia a la contradicción de la prueba de experticia solicitada y la oposición a la admisión de la misma se considera menester señalar que de una revisión de los elementos que han sido allegados por su promovente, como la forma y objeto de su promoción, primeramente es evidente una imprecisión e indeterminación de los puntos a ser objeto de experticia, y, por otro lado, éstos resultan evidentemente incongruentes con el caso de marras por cuanto lo que se pretende extraer del medio en nada se relaciona ni con los hechos alegados como controvertidos ni con las partes en disputa, lo cual, debe repetirse, versa sobre un enriquecimiento sin causa de la ciudadana MERCEDES HAYÓN DE COHEN. En atención de lo anterior resulta imperativo declarar CON LUGAR la oposición ejercida, y, consecuencialmente, impertinente la prueba de experticia que se pretende.

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora expresó su contradicción a la promoción realizada por la parte demandada de una documental contentiva de un correo electrónico marcado “O”. Ahora bien, al haberse limitado la promoción a una mera documental, este tribunal sustanciador ha mantenido siempre una postura amplia al momento de admitir las pruebas en aras de hacerse un mayor y mejor criterio a la hora de su valoración, lo cual hace que la oposición sea desechada y la documental sea admitida en esta fase procesal reservándose la oportunidad de considerarla, conjunta o separadamente, relevante en la sentencia de mérito.

De igual manera, la parte actora esgrimió su oposición a la prueba de informes promovida por su antagonista en juicio, la cual está contenida en el Capítulo II titulado INFORMES de su escrito probatorio, la forma en que fue propuesto el medio en concatenación a los elementos señalados por quien se opone al mismo, produce para quien suscribe la necesidad de aclarar que la naturaleza de la prueba de informes recae en la imposibilidad de la parte de obtener por sí misma la información que le es necesaria traer a los autos porque reposa en poder de un tercero, lo cual no se corresponde en lo absoluto con el objeto de la elevación de la prueba en estudio, ya que el promovente puede hacerse por sus propios medios de copias certificadas de un expediente judicial en el cual es parte. Por lo tanto, la promoción de la prueba de informes, en este caso, utilizada como vehículo para allegar a los autos las documentales referidas no resulta el medio idóneo por su naturaleza. En razón a lo anterior se declara CON LUGAR la oposición ejercida.

En relación a la oposición llevada a cabo por el demandante a la prueba de exhibición promovida por su antagonista en el Capítulo III del escrito de pruebas, estima necesario para este sentenciador indicar que aunque la misma expresa la afirmación de los datos el solicitante conoce acerca del contenido de los documentos que pretende su exhibición, el objeto de la promoción resulta genérico e indeterminado, y al mismo tiempo implican a un ciudadano de nombre HEBER MORA, quien no funge como parte en el presente contradictorio, ni posee identificación alguna en las actas; por lo tanto debe declararse CON LUGAR la oposición propuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.-De las Documentales marcados con las letras “ A, B1, B2, C1, C2, D1, D2, E1, F1, G, H, I, J1, J2, K1, K2, L1, L2, L3, M y O” y Copia de documento de fecha 14/07/2010 (identificada en como punto CUARTO); éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I. Del Mérito Favorable de los Autos: este Tribunal ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.-

II.- De las Posiciones Juradas se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito; en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana MERCEDES HAYÓN DE COHEN titular de las Cédula de Identidad No. V-3.975.713, a fin de que comparezcan ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 9:30, a.m. de la mañana, a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le proponga la parte demandante. Asimismo, se entenderá citado el promovente de la presente prueba para el mismo día, a las 10:00 a.m., para que las absuelva recíprocamente conforme al Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación y anéxesele copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto, una vez el promovente consigne los fotostatos respectivos.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.





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