Decisión Nº AP11-V-2011-000429 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2011-000429
Fecha22 Octubre 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoImpugnacion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de Octubre de 2018
208º y 159º


ASUNTO: AP11-V-2011-000429
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.507.157
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio TIBISAY VERA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.613.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.049.798.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicios EUDES OCTAVIO GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.188.-
MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD que incoara el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ contra la ciudadana, ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
El día 27 de marzo de 2017, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima citación que se haga, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2017, se libró compulsa de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2017, compareció la Fiscal Auxiliar Centésima Tercera (103º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y se dio por notificada de la causa.
En fecha 25 de mayo de 2017, compareció el ciudadano alguacil y consignó acuse de recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2017, de admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la prueba de experticia de filiación biológica.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se acordó realizar prueba de filiación biológica ante el laboratorio Genomik, C.A.
En fecha 26 de febrero de 2018, el ciudadano Juez Nelson José Carrero Hera, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó se oficie de nuevo al Laboratorio Genovik, a los fines de la práctica de la experticia biológica.
Por auto de fecha 30 de abril de 2018, se prorrogo por siete días más el lapso probatorio a los fines de la evacuación del testigo.
En fecha 31 de mayo de 2018, se ratifico oficio al Laboratorio Genovik, a los fines de la experticia de la filiación biológica, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, la ciudadana ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, y al ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, a los fines de determinar la filiación paterna correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2018, se recibió oficio N/N de fecha 18 de junio de 2018, proveniente del Laboratorio Genovik, resultado de la prueba de filiación biológica de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARRIDO PEÑA Y DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ.
En fecha 01 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Alegó el representante legal de la parte accionante que en fecha 15 de julio de 1982, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, antiguo Distrito Federal ahora Estado Vargas, donde consta que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, solo fue reconocido y establecida su filiación respecto a su madre de nombre ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, según se evidencia del Acta de nacimiento, posteriormente su nacimiento y de haber sido presentado por su señora madre, la misma mantuvo una relación afectiva por varios años con el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ CURVELO, (fallecido), según consta en acta de defunción Nº 702, de fecha 16 de abril de 2002, quien en fecha 1988, lo reconoció como su hijo, no siendo su padre biológico, seis años después a su nacimiento y de haber sido presentado ante la Jefatura Civil por su madre , evidenciándose que existe una declaración de paternidad incierta, por cuanto su representado siempre tuvo conocimiento de parte de ambos, que dicho ciudadano era su padre reconocedor y no padre biológico. Luego de varios, su representado tuvo contacto directo con su verdadero padre biológico, ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.670.897, donde el mismo concluyó que según el calculo de concepción y en consideración de que mantuvo una relación de hecho y de acceso con su señora madre ciudadana ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, mucho antes que se uniera en pareja con el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ CURVELO, (fallecido), afirmando igualmente, su madre que efectivamente si sostuvo una relación de efecto con el Ut supra mencionado ciudadano y que de esa unión nació el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, y que es su padre biológico, con quien su representado desde ese momento ha sostenido un trato de padre a hijo hasta la presente fecha.
Finalmente como consecuencia del resultado del Informe de Filiación Biológica practicado en el IVIC, favorable que en cuanto a su petición, se declare con lugar la solicitud de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y en consecuencia se declare la nulidad de reconocimiento de filiación paterna efectuada por el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ CURVELO, (fallecido), en relación al demandante ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, según se evidencia en el acta de nacimiento consignada en autos y se ordene la nota correspondiente para que un futuro conste en la nueva acta de nacimiento esta situación.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 210, 221, 230 del Código Civil.
Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN

El apoderado Judicial de la ciudadana RESELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, admiten expresamente lo referido en los hechos por ser totalmente ciertos, en el libelo de demanda incoada por la parte actora ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, en fecha 14 de marzo de 2017, mediante la cual el mismo manifiesta que nació en la Guaira, antes Distrito Federal, ahora Estado Vargas, en fecha 15 de julio de 1982, y presentado por ante la jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, antiguo Distrito Federal, ahora Estado Vargas, donde consta que el nació en fecha 17 de septiembre de 1982, quedando asentada bajo acta Nº 1092 del año 1982. Donde se refleja que el demandante, solo fue reconocido y establecida la filiación respecto a su representada ciudadana ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, quien es su señora madre, por otra parte, manifiesta que posteriormente a su nacimiento y de haber sido presentado por su madre, la misma mantuvo una relación efectiva por varios años con el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ CURVELO, quien falleciera, según consta en Acta de defunción Nº 0702, de fecha 16 de abril de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, San Pedro Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital, aludiendo que dicho ciudadano fue la persona quien reconoció como su hijo a DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, en fecha 06 de julio de 1988; seis (06) años a su nacimiento y de haber sido presentado ante la Jefatura Civil solo por su representada, teniendo conocimiento que el no era su padre biológico, que solo lo hizo por haber mantenido una relación de pareja con su representada, quedando de manera clara y concisa lo manifestado por el hijo de la de demanda, ya que si bien era cierto que el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ CURVELO, (fallecido), era el padre reconocedor mas no el padre biológico, tal como lo indica la parte demandante y que siempre tuvieron conocimiento que el padre biológico es el ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, quien en su debida oportunidad no lo reconoció como su hijo, pero que sabía que es su hijo biológico ya que había concluido a que de acuerdo el calculo de concepción y en consideración que el mantuvo una relación de hecho con su representada, mucho antes de que se uniera como pareja del ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ CURVELO (fallecido), y desde ese momento su padre biológico ha mantenido una relación afectiva de padre a hijo hasta la presente fecha con el demandante ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, a pesar de no haberlo reconocido en su oportunidad. Por lo que su representada ciudadana ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, manifiesta mediante la contestación de la demanda, que es totalmente cierto lo expuesto en el libelo de la demanda por parte de su hijo DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, quien actúa en este caso como parte demandante en contra de su persona, por lo que su representado, no se opone a la pretensión ejercida por la parte actora en su demanda ya que lo asiste la verdad y el derecho invocado.
Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Consta del folio 08 al 10 del expediente, original del PODER que otorgó el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, a la ciudadana TIBISAY VERA, identificados en el encabezado de la presente sentencia, autenticado en la Notaría Publica Septima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el numero 12 Tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154, 429 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, ASÍ SE DECIDE.
• Consta al folio 11 del expediente, copia certificada de acta de nacimiento Nº 1092, que corre inserta ante el Registro Civil del Municipio Vargas Estado Vargas, de fecha 17 de septiembre de 1982, del ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 06 de julio de 2016. ASÍ SE DECIDE.
• Consta al folio 12 Copia simple de Acta de Defunción Nro. 702, inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, de fecha 16 de abril de 2002, del de cujus CARLOS ALBERTO JIMENEZ CURVELO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.115.982, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 16 de abril de 2002. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES:
• Se ordenó oficiar al LABORATORIO GENOMIK, C.A., para que informara al Tribunal:
• A los fines de que practique la experticia de filiación biológica, al ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, ciudadana ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA y al ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, a los fines de determinar efectivamente la filiación paterna correspondiente. Consta a los folios 81 al 84 Informe original proveniente del LABORATORIO GENOMIK, C.A., sobre indagación de la filiación Biológica de los antes señalados mediante el cual se aprecia, que no se excluye la posibilidad de que el ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, sea el padre biológico del ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, obteniéndose en el estudio un índice de paternidad acumulado de 495,395,866.24, al cual corresponde una probabilidad de paternidad superior a 99.99%. Constituye para este Tribunal la presente prueba científica un informe fidedigno en virtud que se comprueba de manera fehaciente que no se excluye la paternidad del ciudadano MANUEL GARRIDO PEÑA, sea el padre biológico del ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, concatenado con el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil. Siendo menester para quien suscribe otorgarle pleno valor. Así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El apoderado Judicial de la parte demandada no realizo el uso de este derecho en la oportunidad procesal correspondiente.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto al merito del asunto, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Este Tribunal respecto a la filiación de paternidad aquí debatida establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”
En este sentido, este derecho identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial. De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.
Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata quien aquí decide, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. El primero de los mencionados instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia.
Aunado a lo anterior el artículo 210 del Código Civil establece:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

De otra parte encuentra quien aquí decide que la práctica de la prueba de ADN resulta en el caso de autos tan conveniente al demandante como al demandado, pues a este último debía interesar determinar si quien pretende ser su hijo realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.
Este Tribunal respecto a la filiación de paternidad aquí debatida establece lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Del mismo modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, estipuló:
“Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”
En este sentido, este derecho identidad lleva aparejado el derecho al nombre el cual se encuentra configurado por dos elementos, el nombre de pila y el apellido de los padres, el primero es disponible por sus representantes, ya que son éstos los que establecen el nombre ante las autoridades civiles correspondientes, no obstante, el nombre de familia o apellido, es el que tiene un arraigo histórico y generacional, ya que éste es el único que legalmente se transmite sucesivamente a sus descendientes, siendo el mismo únicamente mutable por vía de declaración judicial. De tal modo que, la determinación del vínculo familiar que comporta una demanda como la planteada en el presente caso deba ser valorada y juzgada en acatamiento de los referidos principios, en la búsqueda de la verdad o primacía de la realidad y en la materialización de un derecho humano.
Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata quien aquí decide, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. El primero de los mencionados instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia.
Aunado a lo anterior el artículo 210 del Código Civil establece:

“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.

De otra parte encuentra quien aquí decide que la práctica de la prueba de ADN resulta en el caso de autos, una certeza ante admisión por parte de la demandada de los hechos explanados en el libelo de demanda, pues constatando así que ambas partes tenían conocimiento que el padre biológico del demandante era el ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA, quien le debía interesar determinar si quien pretende se su hijo realmente lo es, como una inquietud propia del ser humano, para satisfacer la incertidumbre de saber que se ha engendrado una persona vinculada indefectiblemente y por siempre a su vida por su identidad biológica, que requeriría de su protección y afecto o para, en su defecto, despejar la incertidumbre y enervar de manera inequívoca (visto el valor trascendental de los resultados que arroje ese medio probatorio) la pretensión de la parte demandante.
A este respecto, se señala que el proceso tiene como único fin la realización de la justicia (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de donde se sigue que los ciudadanos no pueden valerse de éste ni emplear mecanismos temerarios o dilatorios para obstaculizar la administración de justicia, antes bien deben conducirse probamente, colaborando y participando activamente en el logro de aquél objetivo.
Así las cosas, se hace necesario expresar el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”

Con respecto al contenido de la disposición normativa supra transcrita, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008, mediante Recurso de Interpretación, estableció lo siguiente:

“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad”

Es por estas razones que el Estado se encuentra obligado no sólo en el plano nacional sino internacionalmente, en diversos tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, a garantizar el respeto y resguardo del derecho a la identidad, como implícito al desarrollo del ser humano dentro de la sociedad y como elemento definidor de su conducta y desarrollo individual, consagrados los mismos en los artículos 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Principio 3° de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Del referido precedente queda establecido con claridad que la identidad biológica es un derecho inherente al ser humano el cual debe ser garantizado por el Estado venezolano, disponiendo este todas las medidas administrativas, legales y judiciales para resguardar los derechos del hombre, los cuales, según su naturaleza jurídica, son de estricto orden público tal como se encuentra instituido en el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a esto este Tribunal trae a colación el articulo 208 del Codigo Civil que establece lo siguiente:
“…Articulo 208. La accion para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”

Así las cosas se observa, que el objeto del presente juicio lo constituye una impugnación de reconocimiento de paternidad por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMIENEZ MARTINEZ, contra la ciudadana ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, quien es madre del primero, así como lo establece la norma Supra mencionada; Ahora bien la parte actora en su escrito libelar aduce que el ciudadano CARLOS ALBERTO JIMENEZ CURVELO (fallecido), lo reconoció legalmente como su hijo, no obstante de existir este reconocimiento legal, existe una realidad o verdad en la filiación, cual es que el mencionado ciudadano, respetado y apreciado, no es su padre biológico, sustentando los mismo bajo la prueba sobre indagación de la filiación Biológica de los ciudadanos JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA Y DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, mediante el cual se aprecia que no hay exclusión sobre la paternidad correspondiendo una probabilidad de paternidad superior a 99.99%; en consecuencia este Tribunal declara con sustentación y fundamento en la prueba heredo- biológica que el ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA es el padre biológico del ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ. Así de declara.-

Capítulo V
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO JIMENEZ MARTINEZ, contra la ciudadana ROSELIA DEL VALLE MARTINEZ COVA, y al ciudadano JOSE MANUEL GARRIDO PEÑA por Inquisición de paternidad.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presenta acción no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. NELSON CARRERO HERA
EL SECRETARIO .

ANGEL D. CASTRO V.
En esta misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO .

ANGEL D. CASTRO V.



NJC/AC/YMC
EXP: AP11-V-2017-000429



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