Decisión Nº AP11-V-2017-001294 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2018

Fecha06 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001294
PartesRAMONA EFELIA RAMÍREZ MARTÍNEZ CONTRA HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANTONIO ELEAZAR GUZMÁN PERICANA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 06 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001294
PARTE ACTORA: RAMONA OFELIA RAMÍREZ MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-4.941.163.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELVIRA VALENCIA DE FUERTES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.392.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANTONIO ELEAZAR GUZMÁN PERICANA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado alguno constituido en autos.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en virtud del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentara la ciudadana RAMONA EFELIA RAMÍREZ MARTÍNEZ debidamente asistida por la profesional de derecho, abogada ROSA ELVIRA VALENCIA DE FUERTES, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANTONIO ELEAZAR GUZMÁN PERICANA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 19 de octubre de 2017, previa distribución de Ley, en virtud del sorteo respectivo.
En fecha 20 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda. Asimismo, se dictó despacho saneador mediante el cual se instó la parte accionante a subsanar las omisiones existentes en el libelo de demanda, dentro de un lapso perentorio de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”.

De la norma antes transcrita, se desprenden los requisitos que debe contender toda demandad para que el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación pueda proceder a admitir la misma, razón por la cual este juzgado en fecha 20 de octubre de 2017, en aras de garantizar el derecho de acceso constitucionalmente consagrado, libró despacho saneador de admisión requiriendo a la parte accionante corrigiera las deficiencias de su escrito libelar (identificación de la o las personas a quien demanda), otorgándole para ello diez (10) días de despacho siguientes a la precitada fecha, sin que se desprenda de las actuaciones que cursan en el presente expediente, el cumplimiento de tal requerimiento, razón por la cual, siendo que la presente acción, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí administra justicia declarar inadmisible la presente demanda por defecto de forma en el escrito libelar. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoara por la ciudadana RAMONA EFELIA RAMÍREZ MARTÍNEZ contra HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANTONIO ELEAZAR GUZMÁN PERICANA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 6 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE.-

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR