Decisión Nº AP11-V-2015-000858 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000858
Distrito JudicialCaracas
PartesOTTILDE PORRAS COHÉN, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ JOAQUIN PINTO Y FILOMENA GONCALVEZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000858
PARTE ACTORA: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.584.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.028 quien actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, venezolano y portuguesa respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.199.098 y E-81.621.886, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ELOISA RIVERO QUIJADA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.921.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente demanda por escrito de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Civil, en fecha 29 de junio de 2015, por la abogado OTTILDE PORRAS COHÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, quien actúa en su propio nombre y derecho, en contra de los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y FILOMENA GONCALVEZ.
En fecha 02 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la última citación que se haga. Posteriormente en fecha 07 de julio de 2015, la parte actora presentó escrito de Reforma de Demanda y solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con su correspondiente apertura del cuaderno separado; reforma que fue admitida en fecha 10 de julio de 2015.
Así, en fecha 17 de julio de 2015, la parte intimante, consignó dos (2) juegos de copias simples para la elaboración de las boletas de intimación y en fecha 27 de julio de 2015, consignó los emolumentos necesarios para hacer efectiva las intimaciones.
En ese sentido, el Alguacil Felwil Campos, en fecha 09 de noviembre de 2015, dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a los demandados, en virtud de ello, a solicitud de la parte actora, en la misma fecha 09 de noviembre de 2015, se libró Cartel de Citación a la parte demandada, Carteles que fueron consignados en fecha 23 de noviembre de 2015 y en fecha 03 de diciembre de 2015, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en fecha 18 de diciembre de 2015, compareció la abogada María Eloisa Rivero Quijada, actuando con el carácter de apoderada judicial de los co-demandados JOSÉ JOAQUÍN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, se dio formalmente por citada en nombre de sus representados y consignó sendos poderes en los cuales se evidencia su representación.
En fecha 11 de enero de 2016, dicha abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación.
Por su parte, la parte actora, en fecha 21 de enero de 2016, solicitó la indexación de la cantidad intimada, también alegó que la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora, es infundada y escueta, en virtud de ello solicita que se tenga como no realizada, ya que no se acogió al derecho de retasa y no desvirtuó el derecho; que la parte demandada fue la vencida en el juicio principal, que los honorarios máximos a los que tiene derecho como intimante y los cuales no excede, en ningún caso el 30% del valor estimado de la demanda principal, por último solicitó que se declare con lugar el derecho al Cobro de Honorarios Profesionales.
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 22 de enero de 2016, consignó escrito de contestación a la demanda y su reforma, lo cual hizo de la siguiente manera:
- Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados por la parte actora, ya que como lo indicó la misma actora en el libelo de demanda, en fecha 20 de octubre de 2014, se firmó una transacción judicial en el juicio principal, es decir que el juicio principal concluyó con una sentencia de auto composición procesal.
- Invocó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica, que en las transacciones no hay costas, salvo pacto en contrario, que en la transacción nada expresaron las partes sobre costas, quedando así ambas partes eximidas de pagar costas procesales, razón por la que mal puede la parte actora demandar honorarios.
- Que la condenatoria de costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrá a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedor en la causa, tal como lo dispone el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en la incidencia de condenatoria en costas solo comprendería las actuaciones realizadas con motivo de la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se debe tomar en consideración, que sus representados habían pedido la nulidad de la transacción y nada se pactó o convino respecto a las costas y honorarios, que a todo evento se acogía al derecho de retasa por las actuaciones surgidas en la incidencia, de haber sido la demanda cuya contestación se da en este acto, por el cobro de honorarios profesionales causados por el empleo de un medio de ataque o defensa de los que hubiere hecho uso la demandante-intimante en la incidencia probatoria que acordó el Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014 y sobre la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014, sobre la que recayó la condena en costas.
- Rechazó que la actora pretenda cobrar todas las actuaciones habidas en el juicio principal de Nulidad de Asamblea, el cual concluyó como ya fue indicado, con una transacción en la que no se acordó pago alguno por concepto de costas y honorarios profesionales, la cual fue homologada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2015.
- Que la demandante debió interponer demanda por estimación e intimación de sus honorarios profesionales, por el cobro de las costas de la incidencia probatoria, que fue sobre la cual recayó la condena, más no así sobre las habidas en el juicio de Nulidad de Asamblea.
- Negó, Rechazó y contradijo que sus representados hayan sido condenados en costas en el juicio de nulidad de asamblea, como falsamente lo señaló la demandante en el folio 5 de su demanda y de la reforma.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban a la demandante cantidad alguna por honorarios profesionales de las indicadas en el libelo de demanda y su reforma.
- Alegó la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de su representada FILOMENA GONCALVES PAULO, tomando en consideración que ha sido demandada en su condición de administradora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., que dicho sea es una persona jurídica de carácter mercantil a quien no se le demanda en la acción incoada por la parte intimante por cobro de honorarios profesionales, desconociendo que en el ámbito mercantil, de conformidad con el Código de Comercio y los propios estatutos sociales de la compañía, los administradores tienen sus propios deberes y obligaciones y responden a los accionistas frente a terceros y frente a la propia compañía y mal puede ser demandada por cobro de honorarios profesionales en su condición de administradora sin que se haya demandado a la persona jurídica, de ahí que su representada no tiene cualidad, ni interés para sostener el juicio.
- Por último solicitó, se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2016, la abogada MARIA RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual será objeto de valoración y análisis en la parte motiva del presente fallo.
Por su parte, la parte actora en fecha 01 de febrero de 2016, solicitó se declaren firmes los honorarios profesionales demandados y que se declaren extemporáneos los alegatos de la parte demandada.
Esta Sentenciadora, en fecha 02 de febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de esa fecha (exclusive) sin necesidad de notificación, por cuanto las partes se encontraban a derecho.
En ese sentido, en fecha 03 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos, en los mismos términos del escrito de Contestación de Demanda arriba ya especificado y en fecha 05 de febrero de 2016, presentó su escrito de promoción de pruebas.
En ese orden de ideas, en fecha 10 de febrero de 2016, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas, el cual será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo.
Así, en fecha 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, a lo que en fecha 12 de febrero la actora, consignó escrito complementario de pruebas, solicitó cómputo y se desestimaren los alegatos de la parte demandada y por último solicitó la indexación de los honorarios, cómputo que fue acordado, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2016.
En fecha 22 de febrero de 2016, la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio y en fecha 26 de abril de 2016, consignó escrito de alegatos, a lo cual en fecha 17 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó el escrito de alegatos de la parte actora y solicitó fuera desestimado.
La parte actora, en diferentes oportunidades, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio
El Tribunal pasa ha dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Señaló la parte actora en su libelo de demanda y Reforma que en su condición de apoderada de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, portugueses y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente, procedió a demandar a los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN PINTO y a la vez en su carácter de Administradora de la INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., a la ciudadana FILOMENA GONCALVES PAULO, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.199.098 y E-81.621.886, por Nulidad de Asamblea en el juicio Nº AP11-V-2007-000016, seguido ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de octubre de 2014, admitió dicha demanda, que luego en fecha 20 de octubre de 2014, comparecieron ambas partes al juicio y firmaron una transacción, en la que se acordó entre otras cosas que es Nula la convocatoria por prensa a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., realizada en fecha 20 de agosto de 2014, en el Diario Universal, homologada dicha Transacción en fecha 22 de noviembre de 2013 y debidamente registrada en fecha 25 de agosto de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo El Hatillo, anotado bajo el Nº 2014.1243, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 243.13.19.1.13297, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, Nº 2014.1244, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.13298.
Que en fecha 27 de octubre de 2014, los demandados con el carácter personal y de accionistas, solicitaron al Tribunal la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN y solicitaron que no fuese homologada, alegando haber firmado engañados, negaron la cualidad de la hoy demandante y de sus representados; en ese sentido en fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así la apoderada judicial de los hoy demandados, negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados la demanda presentada en fecha 07 de octubre de 2014, e hizo alegatos infundados y temerarios, negó que la voluntad de sus representados era convenir en la demanda en los hechos y en el derecho, aduciendo que fueron engañados, todo un contradictorio que buscaban era la Nulidad de la Transacción, con fines inconfesables y de mala fe.
Que en ese sentido, en fecha 05 de noviembre de 2014, promovió pruebas, a lo cual en fecha 12 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de los demandados se opuso a la admisión de pruebas de la parte actora en la incidencia y en fecha 13 y 27 de noviembre de 2014, solicitó un acto conciliatorio, alegando los mismos argumentos de engaño, el Tribunal que conocía del juicio Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó el acto y en fecha 28 de noviembre de 2014, apeló de dicho acto conciliatorio, que pese a la apelación se llevó a cabo el acto conciliatorio solo con la presencia de la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia negando la solicitud de nulidad de la transacción y condenó en costas a la parte demandada, en ese orden, en fecha 14 de diciembre de 2014, se dio por notificada de dicha decisión y desistió de la apelación y solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual se materializó en fecha 04 de febrero de 2015.
Que en fecha 05 de febrero de 2015, la abogada María Eloisa Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia arriba mencionada, apelación que fue oída en un solo efecto en fecha 25 de febrero de 2015, que en fecha 25 de febrero de 2015, señaló y consignó las copias para ser remitidas al Juzgado Superior, que la parte demandada a través de su representante judicial, en fecha 10 de marzo de 2015, desistió de la apelación, el Tribunal procedió a dejar sin efecto el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2015, que oyó la apelación y en fecha 14 de abril de 2015 homologó la Transacción firmada.
Que por todo lo anterior es por lo que procede a Estimar e Intimar, a los demandados, por las cantidades indicadas en el libelo original y su reforma.
Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.630.000,00), equivalentes a SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (64.200 U.T.).
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 11 de enero de 2016, la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso al decreto de intimación y en fecha 22 de enero de 2016, consignó escrito de contestación a la demanda y su reforma, lo cual hizo de la siguiente manera:
- Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados por la parte actora, ya que como lo indicó la misma actora en el libelo de demanda, en fecha 20 de octubre de 2014, se firmó una transacción judicial en el juicio principal, es decir que el juicio principal concluyó con una sentencia de auto composición procesal.
- Invocó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica, que en las transacciones no hay costas, salvo pacto en contrario, que en la transacción nada expresaron las partes sobre costas, quedando así ambas partes eximidas de pagar costas procesales, razón por la que mal puede la parte actora demandar honorarios.
- Que la condenatoria de costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrá a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedor en la causa, tal como lo dispone el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en la incidencia de condenatoria en costas solo comprendería las actuaciones realizadas con motivo de la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se debe tomar en consideración, que sus representados habían pedido la nulidad de la transacción y nada se pactó o convino respecto a las costas y honorarios, que a todo evento se acogía al derecho de retasa por las actuaciones surgidas en la incidencia, de haber sido la demanda cuya contestación se da en este acto, por el cobro de honorarios profesionales causados por el empleo de un medio de ataque o defensa de los que hubiere hecho uso la demandante-intimante en la incidencia probatoria que acordó el Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2014 y sobre la cual dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014, sobre la que recayó la condena en costas.
- Rechazó que la actora pretenda cobrar todas las actuaciones habidas en el juicio principal de Nulidad de Asamblea, el cual concluyó como ya fue indicado, con una transacción en la que no se acordó pago alguno por concepto de costas y honorarios profesionales, la cual fue homologada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2015.
- Que la demandante debió interponer demanda por estimación e intimación de sus honorarios profesionales, por el cobro de las costas de la incidencia probatoria, que fue sobre la cual recayó la condena, más no así sobre las habidas en el juicio de Nulidad de Asamblea.
- Negó, Rechazó y contradijo que sus representados hayan sido condenados en costas en el juicio de nulidad de asamblea, como falsamente lo señaló la demandante en el folio 5 de su demanda y de la reforma.
- Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban a la demandante cantidad alguna por honorarios profesionales de las indicadas en el libelo de demanda y su reforma.
- Alegó la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de su representada FILOMENA GONCALVES PAULO, tomando en consideración que ha sido demandada en su condición de administradora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., que dicho sea es una persona jurídica de carácter mercantil a quien no se le demanda en la acción incoada por la parte intimante por cobro de honorarios profesionales, desconociendo que en el ámbito mercantil, de conformidad con el Código de Comercio y los propios estatutos sociales de la compañía, los administradores tienen sus propios deberes y obligaciones y responden a los accionistas frente a terceros y frente a la propia compañía y mal puede ser demandada por cobro de honorarios profesionales en su condición de administradora sin que se haya demandado a la persona jurídica, de ahí que su representada no tiene cualidad, ni interés para sostener el juicio.
- Por último solicitó, se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

De Las Pruebas y su Valoración
Pruebas de la parte actora:
La parte demandante, conjuntamente con el libelo de la demanda y en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó copia certificada de las actuaciones cursantes a las actas del expediente Nº AH15-V-2007-000016, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato, seguid ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; también consignó copia certificada de las actas procesales que cursan en el juicio Nº AP11-V-2014-001160, de Nulidad de Asamblea, cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Dichas actuaciones, son copia certificadas de actuaciones judiciales, y de las cuales esta juzgadora posee notoriedad judicial, que no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual, debe aportar para esta Sentenciadora, todo su valor probatorio para determinar la existencia de tales actuaciones realizadas por la parte actora, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
En la oportunidad para contestar la demanda, también consignó copia certificada de las actas procesales que cursan en el juicio Nº AP11-V-2014-001160, de Nulidad de Asamblea, cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Dichas actuaciones, ya le fue otorgado todo su valor probatorio. Así se establece.
Consideraciones para decidir.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, observa esta Sentenciadora que en fecha 02 de julio de 2015, se admitió la presente demanda y en fecha 10 de julio de 2015, se admitió la reforma, infructuosa como resultó la intimación personal de los intimados, en fecha 09 de noviembre de 2015, se acordó la citación mediante Cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades del mismo, en fecha 03 de diciembre de 2015, con la certificación del Secretario de este Juzgado.
Ahora bien, cabe indicar, que a la parte intimante se le concedió en el Cartel arriba mencionado, un lapso de QUINCE (15) días continuos, a partir de cumplidas las formalidades del artículo 223 ejusdem, para que se diera formalmente por citado. En ese sentido, los QUINCE (15) días continuos deben computarse a partir del 03 de diciembre de 2015 (exclusive) fecha en la cual el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de fijación del Cartel, los cuales transcurrieron así: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015.
Dicho esto, en fecha 18 de diciembre de 2015, comparece la abogada MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio formalmente por citada en nombre de sus representados y consignó los poderes que acreditan su representación. Posterior a ello, en fecha 11 de enero de 2016, presenta su escrito de Oposición al decreto intimatorio y en fecha 22 de enero de 2016, su escrito de contestación de demanda y se acogió al derecho de Retasa.
Con ocasión a todo lo anterior y muy especialmente al cómputo arriba indicado, la parte intimada presentó su escrito de Oposición dentro del lapso previsto para ello, ya que su apoderada judicial compareció a darse por citada, el último día para darse por citada y al día de despacho siguiente, comenzaba a transcurrir los diez (10) días de despacho que se indica en el auto de admisión de la demanda. Así se establece.
Resuelto lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora realizar el siguiente análisis, lo cual se hace de la siguiente manera:
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez como Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Corresponde a esta Juzgadora velar por que se cumpla cada uno de los pasos del procedimiento que nos ocupa, caso contrario se atentaría contra el debido proceso, en ese sentido, tenemos que el juicio principal se trató de una NULIDAD DE ASAMBLEA, seguida ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP11-V-2014-001160, el cual fue culminado con una transacción judicial, en fecha 20 de octubre de 2014, es decir que el juicio principal concluyó con una sentencia de auto composición procesal y revisada como fue la Transacción, las partes nada pactaron o convinieron respecto a las costas y honorarios de abogados.
Dicho esto, cabe indicar el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica, que en las transacciones no hay costas, salvo pacto en contrario, que en la transacción nada expresaron las partes sobre costas, quedando así ambas partes eximidas de pagar costas procesales, razón por la que mal puede la parte actora demandar honorarios, referentes al juicio de Nulidad de Asamblea. Así se declara.
Más sin embargo, se observa que en fecha 27 de octubre de 2014, el demandado JOSÉ JOAQUIN PINTO, debidamente asistido por abogado, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la transacción de fecha 20 de octubre de 2014, nulidad que ocasionó que el Tribunal de la causa, abriera una articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, culminando en fecha 10 de diciembre de 2014, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la transacción suscrita en fecha 20 de octubre de 2014, nulidad peticionada por el demandado arriba mencionado , a la cual se adhirió tácitamente la demandada FILOMENA GONCALVES PAULO, y se condenó a los demandados al pago de las costas de dicha incidencia, (negrillas de este Juzgado).
Con ocasión a lo anterior, la condenatoria en costas solo comprendería las actuaciones realizadas con motivo de la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incidencia, que son los que se deben tomar en consideración para la presente demanda, cuyas actuaciones son: Las identificadas en el libelo de Reforma de demanda, desde el punto 8 hasta el punto 16, las cuales son:
- Diligencia de fecha 05 de noviembre, escrito de pruebas, rechazando la nulidad de la transacción, (Bs. 800.000,00).
- Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, (Bs. 250.000,00).
- Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, de notificación de sentencia de fecha 14 de diciembre de 2014 y desistimiento de la apelación, (Bs. 250.000,00).
- Diligencia de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual solicita notificación de la parte demandada (Bs. 250.000,00).
- Diligencia de fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual consigna los emolumentos y domicilio del demandado para su notificación (Bs. 150.000,00).
- Diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, señalando copias de apelación y consignando las mismas, (Bs. 200.000).
- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, solicitando remitir copias al superior (Bs. 200.000,00).
- Diligencia de fecha 06 de abril de 2015, solicitando la homologación de la transacción; (Bs. 400.000,00).
- Diligencia solicitando copias de todas las actuaciones, (Bs. 200.000,00).
Todo lo anterior, suma un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), monto que realmente correspondió a los gastos de la incidencia surgida en el juicio principal, en virtud de ello, la demanda debe prosperar en derecho pero parcialmente. Así se declara.
En consecuencia, procede en derecho el cobro de los honorarios arriba ampliamente especificados, a favor de la abogada OTTILDE PORRAS COHÉN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.028, con ocasión a la incidencia surgida en el presente juicio. Así se decide.
De la solicitud de retasa.
En el escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y de acuerdo a la presente decisión y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación e intimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el juicio de retasa. Así se decide.
- III-
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la abogada OTTILDE PORRAS COHÉN, en contra de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Se ORDENA que los montos a intimar son los siguientes:
- Diligencia de fecha 05 de noviembre, escrito de pruebas, rechazando la nulidad de la transacción, (Bs. 800.000,00).
- Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, (Bs. 250.000,00).
- Diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014, de notificación de sentencia de fecha 14 de diciembre de 2014 y desistimiento de la apelación, (Bs. 250.000,00).
- Diligencia de fecha 12 de enero de 2015, mediante la cual solicita notificación de la parte demandada (Bs. 250.000,00).
- Diligencia de fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual consigna los emolumentos y domicilio del demandado para su notificación (Bs. 150.000,00).
- Diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, señalando copias de apelación y consignando las mismas, (Bs. 200.000).
- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, solicitando remitir copias al superior (Bs. 200.000,00).
- Diligencia de fecha 06 de abril de 2015, solicitando la homologación de la transacción; (Bs. 400.000,00).
- Diligencia solicitando copias de todas las actuaciones, (Bs. 200.000,00). Todo lo anterior, suma un total de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00)
TERCERO: Se ordena que se establezca el juicio de retasa del monto total de las diligencias arriba mencionadas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2015-000858
DEFINITIVA

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