Decisión Nº AP11-V-2014-000241 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000241
Fecha14 Febrero 2017
PartesMARILYN O CALLAGHAN DE TANG Y OTRO VS. BEATRIZ MARTÍNEZ PACHECO Y OTROS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000241
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, esta directora del proceso considera necesario dictar el presente auto ordenador del proceso, a los fines de hacer del conocimiento de las partes la etapa procesal en que se encuentra la causa que nos ocupa, toda vez que se está en presencia de una singular situación procesal derivada de la contestación y reconvención anticipada efectuadas por los co-demandados Beatriz Martínez Pacheco, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.100.121, V-5.967.085, V-9.880.315 y V-6.682.770, representados por el profesional del derecho Freddy Alex Zambrano Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.621 (folios 301 al 317), en contraste con la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15/04/2015 (folio 381 al 386) que ordenó la reposición de la causa al estado que se practicará la citación personal de la co-demandada Roraima del Carmen Quijada Martínez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.535.829, con el propósito de emitir un pronunciamiento con respecto a la reconvención plateada por los co-demandados en fecha 20/02/2015.
-I-
DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO

Procedieron los ciudadanos Alberto José Tang Frontado y Marilyn O´Callaghan de Tang a demandar a los ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco, Roraima Quijada Martínez, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez, todos ya identificados en autos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA producto de una presunta venta de un inmueble, el supuesto incumplimiento en la entrega del bien inmueble, daños y perjuicios y la declaratoria de enriquecimiento sin causa.
Ahora bien, se inició la causa mediante escrito presentado en fecha 25/02/2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado y en fecha 06/03/2014, se admitió bajo los tramites del juicio ordinario contenidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación personal de la parte demandada integrada por cinco (05) personas naturales: (i) Roraima del Carmen Quijada Martínez, (ii) Beatriz Martínez Pacheco (iii), Isabel Teresa Quijada Martínez (iv); María Virginia Quijada Martínez (v) y Pablo José Quijada Martínez .
Previa consignación de los fotostátos y emolumentos necesarios para lograr la práctica de la citación personal de la parte demandada, en fecha 11/04/2014, el Alguacil dejó constancia a los autos de su imposibilidad de citarlos personalmente (Folio 169, 173, 190, 207 y 224).
Por auto de fecha 14/04/2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel en prensa de su contraparte, pedimento que le fue concedido en fecha 22/04/2014, consignando a los autos el ejemplar del cartel aludido en fecha 14/05/2014.
Por medio de diligencia de fecha 26/06/2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado el ejemplar del cartel de citación de la parte demandada en la dirección señalada en libelo de la demanda.
Previa petición de la parte actora, el Tribunal procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana América Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.436, quien en fecha 14/10/2014, se dio por notificada del cargo que recayó en su persona.
Por medio de diligencia de fecha 10/11/2014 (folio 301) compareció al proceso el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.621, en representación de los ciudadanos (i) Beatriz Martínez Pacheco, (ii) Isabel Teresa Quijada Martínez, (iii) María Virginia Quijada Martínez y (iv) Pablo José Quijada Martínez, parte co-demandada en este proceso, según se evidencia del instrumento poder consignado a los folios 302 al 304, procediendo de manera anticipada a dar contestación a la demanda e interponer la reconvención de la demandada (305 al 314).
Por auto de fecha 17/11/2014, el Tribunal ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), con el propósito de verificar el domicilio que en su base de datos poseyera la co-demandada ciudadana Roraima del Carmen Quijada Martínez, cuyos oficios fueron entregados en fecha 25/11/2014 y 05/12/2014 (folio 338 y 340).
Por medio de escrito de fecha 20/02/2015, el apoderado de los co-demandados (i) Beatriz Martínez Pacheco, (ii) Isabel Teresa Quijada Martínez, (iii) María Virginia Quijada Martínez y (iv) Pablo José Quijada Martínez, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de sus representados y propuso la reconvención (folios 345 al 356), por auto de fecha 03/03/2015 (folios 358 al 364) el Tribunal admitió la reconvención propuesta por los co-demandados y ordenó la notificación por boleta de las partes integrante del proceso.
Mediante escrito de fecha 06/03/2015, el abogado de la parte demandante alegó la ausencia en el proceso de la co-demandada Roraima del Carmen Quijada Martínez, situación que según lo dicho violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando se agoten los tramites de su citación personal conforme lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Civil y como consecuencia, e deje sin efecto la notificación por boleta acordada en fecha 20/02/2015 (ver folios 366 al 368).
Por medio de diligencias de fecha 13/03/2015 y 13/04/2015, la parte demandante ratificó el contenido y pedimento formulado en su escrito de fecha 06/03/2015.
Por medio de sentencia de fecha 15/04/2015, el Tribunal anuló la admisión de la reconvención dictada en fecha 03/03/2015 (Folios 358) y su respectiva notificación a las partes, ordenando la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la ciudadana Roraima del Carmen Quijada Martínez, por lo que posterior a ello se emitiría pronunciamiento sobre el planteamiento de la reconvención en cuestión (Folios 381 al 386).
En fecha 28/05/2015, el Tribunal declaró el decaimiento de las citaciones efectuadas en el proceso conforme lo previsto en el artículo 228 del Código Procesal Civil. En fecha 12/06/2015, se recibió oficio proveniente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro del Consejo Nacional Electoral (CNE), contentivo del domicilio que registra en su base de datos la ciudadana Roraima del Carmen Quijada Martínez.
Previa consignación de las copias necesarias, en fecha 22/06/2015, se acordó la citación por compulsa de la parte demandada y en fechas 15/07/2015 y 12/08/2015, el alguacil designado consignó diligencia dejando constancia en autos de su imposibilidad de citar a la parte demandada.
Por medio de escrito de fecha 14/10/2015, la parte demandante procedió a consignar escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 04/11/2015, conforme lo previsto en los artículo 343 del Código Procesal Civil, ordenándose la citación de los ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez, por lo que en fecha 12/11/2015, se libraron las compulsas de citación de la parte demandada, previa el pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Por medio de diligencia de fecha 10/12/2015, la parte actora solicitó la citación por cartel de la co-demandada Roraima del Carmen Quijada Martínez.
En fecha 21/06/2016, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa y por medio de sentencia de fecha 02/08/2016, este Tribunal declaró nuevamente el decaimiento de las citaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Procesal Civil.
Por diligencia de fecha 01/11/2016, compareció al proceso el abogado FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.621; quien también representa a los restantes co-demandados según poder adjunto a los folios 302 al 304, procediendo a darse por citado (art. 217 CPC) en nombre y representación de la co-demandada RORAIMA DEL CARMEN QUIJADA MARTINEZ, según poder instrumento consignado en esa misma oportunidad cursante a los folios 87 al 92 de la segunda pieza.
Por medio de diligencia de fecha 09/01/2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas y en fecha 10/01/2017, la parte demandada realizó una serie de señalamientos sobre la presunta citación tacita de la parte demandada en la causa.
En fecha 24/01/2017, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y a su reforma. Por medio de diligencia de fecha 31/01/2017, la parte actora alegó la presunta extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada en fecha 24/01/2017.
Por medio de diligencias de fechas 09/02/2017 y 10/01/2017, respectivamente, compareció al proceso el abogado FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.621, mediante la cual solicita el pronunciamiento del Tribunal respecto al estado en que se encuentra el proceso.
Mediante diligencia de fecha 10 de Febrero de 2017, el Abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se pronuncie respecto a la confesión ficta de la parte demandada.
-II-
DE LA INTEGRACIÓN DE LA LITIS

Bajo las premisas que anteceden, observa esta Juzgadora que en la presente litis según se desprende del libelo de la demanda (Folios 03 y 04), se procedió a demandar a los ciudadanos Roraima del Carmen Quijada Martínez, Beatriz Martínez Pacheco, Isabel Teresa Quijada Martínez; María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez, vale decir, un litis consocio pasivo, toda vez que trata de un venta donde presuntamente están involucrados varios co-propietarios del bien inmueble objeto supuestamente de venta.
Situación que hace necesario e indispensable que todos y cada uno de ellos estén a derecho en el procedimiento, ya que como bien se dijo conforman una masa pasiva de propietarios por porciones equitativas, razonamiento que se realiza sin prejuzgar en ningún momento sobre el fondo de la controversia aquí planteada, cabe especial mención señalar que la disyuntiva surge una vez a derecho cuatro (04) de los cinco (05) demandados, según actuación que corre inserta a los folios 301 al 317, oportunidad en la cual procedieron el mismo día, no solo a darse por citado, sino a dar contestación la demanda y oponer la reconvención de la demanda contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Según establece el artículo 359 del Código de Procesal Civil:

“…La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento…”

Ahora bien, de la interpretación y aplicación integral de la norma de marras al caso bajo estudio, tenemos que el legislador proveyó que en caso de fuesen varios los demandados la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, bien sea juntos o por separado, debía verificarse dentro del lapso de emplazamiento una vez a derecho todos y cada uno de los integrante del litis consorcio pasivo necesario en el caso de autos, ya que bien podría ser que en vez que uno de ellos quisiese dar contestación al fondo, tuviera la necesidad de interponer alguna otra defensa como bien pudiera ser la oposición de cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código Procesal Civil, caso en el cual no puede el Tribunal resolver sobre la admisibilidad de la reconvención u otra defensa sin antes pronunciarse con respecto a esta defensa previa que esta liada con la potestad del juez de juzgar el asunto que le fue conferido.
Sin embargo, la Jurisprudencia de manera más reciente flexibilizó la regla alusiva a la contestación a la demanda de manera extemporánea por anticipada, ello en aras de mantener el postulado constitucional del derecho a la defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitucional Nacional, sustentado su criterio en el hecho que el demandada con su conducta anticipada lo que demostraba era un deseo máximo y precoz de ejercer su derecho a la defensa en el proceso, situación que no podría ir nunca en su detrimento, sino todo lo contrario.
No obstante, esta situación trae como consecuencia, así como en el presente caso una disgregación de las etapas procesales, ya que así como es importante y necesario resguardar el sagrado derecho a la defensa de los ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez, también está Juzgadora tiene el deber con las leyes y la justicia de velar porque no se vulneren los derechos procesal y constitucionales de la ciudadana Roraima del Carmen Quijada Martínez, quien se encontraba ausente en el proceso, ya que está residencia presuntamente fuera del territorio nacional, ya que los Jueces por ser directores del proceso (art. 14 CPC) deben en base al principio de igualdad procesal, garantizar el derecho a la defensa de las partes y mantenerlas en igualdad de condiciones, en los privilegios de cada una según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio (art. 15 CPC).
Por lo tanto, para esta operadora de justicia no fue sino hasta el 01/11/2016 (folio 86 al 92) y según constancia de secretaria de fecha 02/11/2016 (folio 93), cuando la litis se integro en su totalidad con la incursión al proceso de la ciudadana Roraima del Carmen Quijada Martínez quien le otorgó poder instrumento a su abogado FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 1.621; quien a su vez actúa en nombre y representación de los demás co-demandados en este proceso, actuación que los coloca a todos a derecho, a la misma vez tomando en consideración las dos oportunidades donde el Tribunal declaró el decaimiento de las citación conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, estando aun pendiente este tramite procesal vital como lo es la citación personal de los demandados, más aún según lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 15/04/2015 (folio 381 al 386 de la primera pieza) cuyo contenido ordenó la reposición de la causa al estado de verificar la citación personal de la ciudadana Roraima del Carmen Quijada Martínez, decisión que de seguidas será objeto de análisis en esta oportunidad, ya que entre otras cosas anuló la admisión de la reconvención anticipa que plantearon los demás co-demandados en ausencia procesal de la ciudadana Roraima del Carmen Quijada Martínez. Así de acuerda.-
-III-
DE LA FASE Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA

Ahora bien, de un análisis ponderado y minucioso de las actas del proceso, este Tribunal se encuentra con que según la decisión interlocutoria dictada en fecha 15/04/2015 (folio 381 al 386 de la primera pieza), sentencia contra la cual no fue interpuesto recurso alguno, se ordenó la reposición de la causa al estado de verificar la citación personal de la ciudadana Roraima del Carmen Quijada Martínez y una vez esto estuviere cumplido, como efectivamente lo esta, el Tribunal se pronunciaría sobre la procedencia de la admisibilidad en derecho o no de la reconvención planteada de manera anticipada por los co-demandados ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez.
Situación que plantea la necesidad indiscutible que el Juez deba emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisibilidad de la reconvención, ya que de lo contrario se crearía un estado de indefensión, falta de pronunciamiento e inobservancia de la mutua petición planteada por la parte co-demandada, quien como se dijo con antelación en el capítulo segundo de esta providencia bien puede ejercer de manera anticipada su defensa y debe ser analizada por el Juez en pos de verificar su procedencia en derecho o no.
Así las cosas, esta Juzgadora considera que mal podría determinarse que la causa este en estado de dictar sentencia, ya que necesariamente debe existir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la reconvención que se planteo en la causa, ya que como bien se dijo ninguna de las partes ejerció apelación contra la sentencia de fecha 15/04/2015, con lo cual se asume con plena certeza que ambos estaban de acuerdo con esa decisión, cuyo dictamen se materializo en gran medida, lo cual surge como producto de las diligencias y planteamientos efectuados por el propio abogado de la parte actora en sus actuaciones de fecha 06/03/2015 (ver folio 366 al 368); 13/03/2015 (ver folio 337) y 13/04/2015 (ver folio 380).
En consecuencia, este Juzgadora en acatamiento al contenido del fallo de fecha 15/04/2015 (folio 381 al 386 de la primera pieza), pasará de seguidas a verificar la procedencia de la admisibilidad en derecho o no de la reconvención planteada en fecha 10/11/2014, ello en razón a que todos los co-demandados se encuentran a derecho. Así se decide.-
-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR LOS CO-DEMANDADOS

Observa este Tribunal que los co-demandados Beatriz Martínez Pacheco, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez, mediante escrito de fecha 20 de Febrero de 2015, procedieron a dar contestación a la demanda primigenia y plantearon la reconvención de la parte actora; sin embargo, es de observar que con posterioridad la según escrito de fecha 14/10/2015 (Folios 509 al 518 de la primera pieza), los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados CARMINE ROMANIELLO y MABEL CERMEÑO, procedieron a reformar la demanda original, reforma ésta que fue debidamente admitida por auto de fecha 04 de Noviembre de 2015 (Folios 523 primera pieza), situación que cambia sustancialmente los hechos y fundamentos de derecho en los cuales fue planteada la reconvención en contraste con la demanda primitiva
En razón a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que habiendo los co-demandados Beatriz Martínez Pacheco, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez, planteado su reconvención en razón a un escrito libelar que fue reformado y que tal reforma fue debidamente admitida, es decir, habiendo cambiado la demanda primigenia en base a la cual fue plantada dicha reconvención, esta Juzgadora NIEGA la admisión de esta mutua petición propuesta por la parte co-demandada integrada por los ciudadanos Beatriz Martínez Pacheco, Isabel Teresa Quijada Martínez, María Virginia Quijada Martínez y Pablo José Quijada Martínez. Así se decide.-
Para lo tanto, esta Juzgadora a los fines de evitar alguna reposición de la causa que pudiera obrar contra el normal desenvolvimiento del proceso y con el propósito de garantizar la estabilidad del juicio y la correcta prosecución de los lapsos procesal, establece que una vez notificadas ambas partes sobre el contenido de la presente decisión, conforme lo previsto en el artículos 07, 10 y 231 del Código de Procedimiento Civil y haya trascurrido el lapso de ejercicio de apelación previsto en la ley por la naturaleza de este juicio, la causa se abrirá a pruebas, vale decir, el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero

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