Decisión Nº AP11-V-2011-001454 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2011-001454
Fecha06 Marzo 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesOSWALDO JOSE MARQUEZ VS. LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS DE LA CIUDADANA AIDA JOSEFINA RIVERO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2011-001454
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la abogada en ejercicio YOREIMA BRICEÑO MORENO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.404.
PARTE DEMANDADA: los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS de la ciudadana AIDA JOSEFINA RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.729.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano OSWALDO JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.315.764, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YOREIMA BRICEÑO MORENO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.404 contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS ciudadana AIDA JOSEFINA RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.729.500, la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2011, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS de la ciudadana AIDA JOSEFINA RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.729.500, y A TODAS AQUELLAS PERSONAS que se crean asistidos de aquel derecho, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados en el lapso de SENSENTA (60) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la última publicación, consignación y fijación que del referido edicto se haga.
Por diligencia en fecha 12 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, retiró el edicto librado a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal disminuya la cantidad de edictos a publicar, por cuanto los ordenados asciende a una cantidad en bolívares los cuales no disponía de ellos.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2012, se ordeno dejar sin efecto el edicto librado por este Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2011, ordenándose librar un nuevo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación del edicto en el Diario Últimas Noticias, a los fines legales consiguientes.
Seguidamente en fecha 3 de octubre de 2012, la Secretaria fijó ejemplar del Edicto en la Cartelera del Tribunal, dejando constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 231 del Código Civil.
En fecha 25 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitaron con carácter de urgencia se dicte sentencia en la presente causa, asimismo solicita el avocamiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha 2 de julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se hizo del conocimiento a las partes interesadas que en cumplimiento a la parte in fine del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se dictará el fallo respectivo en el orden cronológico en que se han de conocer las causas.
En fecha 29 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
Posteriormente el 5 de junio de 2014, se dictó sentencia mediante la cual ordenó la citación de la ciudadana AIDANA CAROLINA RODRIGUEZ RIVERO, en su condición de heredera conocida e hija de la de cujus ciudadana AIDA JOSEFINA RIVER. Igualmente a los fines del resguardo al orden público y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y se ordenó tener el presente auto como complemento del auto de admisión de fecha 14 de diciembre de 2011.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se sirva enviar notificación a la parte demandada.-
Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, se instó a la parte diligenciante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de elaborar la compulsa de citación de la ciudadana AIDANA CAROLINA RODRÍGUEZ RIVERO, en su condición de heredera conocida de la de cujus ciudadana AIDA JOSEFINA RIVERO.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos relativos a la citación.
Por auto de fecha 26 de Febrero de 2016, se instó a la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.404, en su caracter de parte actora, a que señale o indique el número de cédula de identidad de la ciudadana AIDA CAROLINA RODRÍGUEZ RIVERO, por lo que una vez conste en autos lo solicitado el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado.
Por último en fecha 3 de marzo de 2017, me aboque al conocimiento de la presente causa.-se dictó auto mediante el cual la Juez de éste Juzgado Dra. MARITZA BETANCOURT, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 25 de febrero de 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2011-001454

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