Decisión Nº AP11-V-2017-000224 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-02-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000224
Fecha19 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIELA SERRANO ALMEYDA, CONTRA EL CIUDADANO GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa De Concubinato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000224
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIELA SERRANO ALMEYDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.884.786.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas IRIS MARLENE EULATE RAVELO y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 94.500 y 91.726, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.354.261.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentran asistidos por el abogado VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.500.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIELA SERRANO ALMEYDA, quien debidamente asistida por la abogado IRIS MARLENE EULATE RAVELO, procedió a demandar al ciudadano GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho .-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de febrero de 2017, ordenándose el emplazamiento del ciudadano GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES, para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 de marzo de 2017, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado y consignó los fotostatos para la elaboración del oficio a fin de notificar al Ministerio Público.
Consta al folio 26, que en fecha 21 de marzo de 2017, JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.
Así en fecha 22 de marzo de 2017, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 29 de marzo de 2017, la actora dejó constancia de retirar el edicto respectivo, consignando en autos su publicación mediante diligencia presentada en fecha 5 de abril de 2017.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2017, la actora otorgó poder apud acta a las abogadas IRIS MARLENE EULATE RAVELO y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ.
Gestionados los trámites de la citación del demandado, el Alguacil RAFAEL PALIMA, consignó en fecha 26 de mayo de 2017, el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses. Así las pruebas de la parte actora se agregaron por auto de fecha 26 de julio de 2017, mientras que las pruebas de la parte demandada, fueron agregadas en fecha 14 de agosto de 2017, en virtud de haber sido cargadas erróneamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ordenándose por auto de la misma fecha de la notificación de las partes a fin de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la última de ellas en fecha 10 de octubre de 2017.
Seguidamente, mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas, fijándose la oportunidad para la evacuación testimonial promovida.
En fecha 24 de octubre de 2017, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandada, quedando desierto dicho acto por la ausencia tanto de las partes como de la testigo.
Durante el despacho del día 9 de noviembre de 2017, comparecieron los ciudadanos MARIELA SERRANO ALMEYDA y GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES, parte actora y demandada respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado presentaron escrito de transacción judicial, solicitando su homologación.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, este Juzgado declaró improcedente homologar la transacción presentada en fecha 9 de noviembre de 2017, por disposición expresa de la ley por tratarse de materia de orden público.
En fecha 5 de diciembre de 2017, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.-
Finalmente, por auto dictado en fecha 19 de enero de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Indica la actora en su escrito libelar que en fecha 21 de octubre de 2000, hasta el 29 de enero de 2005, mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES, de forma ininterrumpida, pacífica, permanente, pública y notoria ante familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron, a saber, vivienda de habitación propiedad del ciudadano GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES, ubicada entre las esquinas de Monroy y Misericordia, Edificio Residencias Dorabel, Torre A, Piso 7, Apartamento 73-A, La Candelaria, Caracas. Que de dicha unión no procrearon hijos, sin embargo indica que el ciudadano GILBERTO GUTIÉRREZ, se comportó como un padre afectuoso con su hijo, quien para ese entonces contaba con seis (6) años de edad. Que durante ese tiempo nunca se separaron, ni dejaron de socorrerse mutuamente, hasta que el 29 de enero de 2005, debido a ciertas desavenencias ocurridas durante el tiempo de dicha unión y que en su momento consideraron insuperables, decidieron terminar su relación, por lo que junto a su hijo abandonó el hogar donde vivían los tres (3).
Que en virtud de lo anterior con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, procede a demandar al ciudadano GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES, a fin que este Tribunal declare la existencia de la UNION ESTABLE DE HECHO que existió entre MARIELA SERRANO y GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES, desde el 21 de octubre de 2000, al 29 de enero de 2005.
La parte demandada en el presente juicio no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista para ello ni en ninguna otra, sin embargo durante el lapso probatorio presentó su escrito de promoción de pruebas.
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Tal y como fue indicado en la narrativa del presente fallo, durante el lapso probatorio, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; Así, la representación judicial de la parte actora promovió a su decir, la confesión ficta de la parte demandada, lo cual le fue negado mediante providencia de fecha 2 de agosto de 2017; por su parte, el demandado promovió la testimonial de la ciudadana MORELLA GUTIÉRREZ DE CABRERA, siendo admitida dicha prueba mediante providencia de fecha 19 de octubre de 2017, y fijada la oportunidad para su declaración, la misma no fue evacuada. Asimismo se advierte que la parte actora no acompañó a su escrito libelar instrumento alguno por lo que no existe prueba alguna que analizar y valorar.
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Ahora bien, establecidos los hechos del proceso, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES, desde el 21 de octubre de 2000, hasta el 29 de enero de 2005, relación ésta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el ciudadano GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, independientemente que la parte demandada haya convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria, toda vez que en este tipo de acciones se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial, resultando improcedente dicho convenimiento.
Al respecto se advierte que si bien la parte actora indica que la aludida unión estable de hecho inició el 21 de octubre de 2000, ello no quedó demostrado, lo cual constituye un requisito indispensable para poder declarar la existencia de tal situación. De tal manera que siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, resultando que en el caso bajo análisis, la única prueba promovida no fue evacuada, no existiendo ninguna otra.
Así pues, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Igualmente, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de pruebas previstos en la ley. En segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las actas se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido plenamente demostradas Así se establece.
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de Reconocimiento Unión Estable de Hecho incoada por la ciudadana MARIELA SERRANO ALMEYDA, contra el ciudadano GILBERTO GUTIÉRREZ MORALES, ampliamente identificados al inicio.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO.
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-000224
DEFINITIVA

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