Decisión Nº AP11-V-2017-001243 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-11-2018

Fecha14 Noviembre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000213
Número de expedienteAP11-V-2017-001243
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C.A.VS. UMBERTO PETRICCA ZUGARO EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C. A, CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR; PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001243
PARTE DEMANDANTE: GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 84, Tomo 509-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARIÑO THOMPSON y RUDYS DELGADO BOLIVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.601 y 97.053, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UMBERTO PETRICCA ZUGARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.130.080, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C. A, CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, debidamente registrada en el Registro mercantil de la Circunscpciòn Judicial del estado Aragua, en fecha 29 de febrero de 1988, bajo el Nº 52, Tomo 274-A, Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del departamento Libertador, hoy Registro Pùblico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de enero de 1967, bajo el Nº 16, Tomo 2, Protocolo 3ro. y Rector de la ya mencionada Universidad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT y CARLOS FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia la presente acción por demanda presentada en fecha 09 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por el abogado CARLOS MARIÑO THOMPSON, en su carácter de apoderado judicial de GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la pretensión que fuera admitida mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, bajo los trámites del procedimiento especial del juicio de cuentas, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Gestionadas las intimaciones personales y posteriormente a través de carteles, de manera infructuosa, en fecha 09 octubre de 2018, compareció la representación judicial de las demandadas, quien, consignó los mandatos que acreditan su representación.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2018, la demandada consignó escrito en el que, entre otras defensas de fondo, interpuso la falta de cualidad activa por no ser –la accionante– propietaria de los derechos de propiedad que dice tener sobre la Sociedad Civil Universidad Santa María y la Universidad Santa María, y la falta de cualidad pasiva de sus representadas.
-II-
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora libelarmente adujo que en fecha 13 de octubre de 1953, se creó mediante decreto ejecutivo la Universidad Santa María, y que a propósito de dicho evento, la ciudadana Dolores de Fuenmayor Rivera junto a sus hijos, constituyeron la Sociedad Civil Universidad Santa María, tal y como consta en documento constitutivo Estatutario inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador (hoy, Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 2 de enero de 1967, bajo el Nº 16, Tomo 2, Protocolo Tercero. Asimismo, señalan que el ciudadano LUÍS AUGUSTO FUENMAYOR RODRÍGUEZ, hijo de la Sra. Dolores de Fuenmayor, y por lo tanto, co-fundador de la sociedad civil Universidad Santa María, se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana Hilda Lourdes Sánchez, desde el 2 de mayo de 1946.
Por otra parte, señala la accionante en su escrito de demanda que el 20 de febrero de 1969, falleció la Sra. Dolores Rodríguez de Fuenmayor, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos, incrementándose la cuota de participación de los mismos en la Sociedad Civil ampliamente referida en autos, incluida lógicamente la del Sr. LUÍS AUGUSTO FUENMAYOR RODRÍGUEZ. Posteriormente, expresan los mandatarios de la actora, que en fecha 16 de octubre de 1975, se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los señores Fuenmayor Rodríguez y Lourdes Sánchez, ordenándose la extinción y liquidación de la comunidad conyugal mediante sentencia que quedó firme y ejecutoriada en fecha 4 de noviembre de 1975; devengando cada uno de los comuneros divorciados el 50% de la cuota de participación adquirida inicialmente en la Sociedad Civil Universidad Santa María, por el cofundador Sr. Luís Fuenmayor Rodríguez del dieciséis con sesenta y seis por ciento (16.66%). En consecuencia, arguyen que la Sra. Hilda Lourdes Sánchez se hizo con el derecho de propiedad del 8.33% de la Universidad Santa María y una vez fallecido su ex conyugue, procedió a cederle a su hijo Maximiliano Fuenmayor Sánchez, los derechos que le correspondían sobre la persona jurídica in comento, tal y como se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el día 16 de junio de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 64; y, registrado en fecha 29 de agosto de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 42y15, Tomo 14y1, Protocolo 1y4.
En este punto, los apoderados judiciales de la parte actora, prosiguen su narración resaltando que el ciudadano Maximiliano Fuenmayor Sánchez, en fecha 31 de mayo de 2001, cedió los derechos aludidos en el parágrafo inmediatamente precedente, a la demandante Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C. A, mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 64, aseverando que la cesión inicial realizada por el Sr. Maximiliano Fuenmayor Sánchez a la actora fue ratificada mediante documento de fecha 25 de octubre de 2002, en el cual reza: “Ratificamos el documento que suscribimos el 31 de mayo de 2001, bajo el Nº 30 del Tomo 64 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual damos aquí íntegramente por reproducido formando parte integrante de este instrumento…”; inscritos ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2003, bajo el Nº 17, Tomo 1, Protocolo Cuarto.
De igual forma se señala libelarmente que en el año 1991, la Sociedad Mercantil C. A . Corporación de Desarrollo Norte Sur, adquirió “5,5” cuotas de participación en la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA; arguyendo que en su conjunto, la sociedad Mercantil codemandada adquirió el 91,66 % del patrimonio social, cuyo remanente, es decir el 8.33% correspondiente a la Sra. Hilda Lourdes Sánchez, resultaron excluidos del acervo patrimonial adquirido por la empresa codemandada, ni por ninguna otra perteneciente al ciudadano Umberto Petricca Zugaro, quien según lo afirma la demandante, ha constituido un holding empresarial encargado de administrar, dirigir y tomar decisiones en la Universidad Santa María, a través de la Sociedad Civil Universidad Santa María, con ánimos de defraudar al Fisco Nacional mediante la evasión de impuestos y a la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C. A, como socia de la Universidad Santa María, así como a terceros.
Asimismo, consta en el texto del escrito de demanda que el Sr. Petricca Zugaro constituyó la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRÍCOLA DE DESARROLLO ANZOÁTEGUI, C. A, “CADEAGRO” en fecha 25 de julio de 1977, la cual a su vez es la única propietaria del capital accionario de otra sociedad de comercio denominada EPSILOM, C. A, delatando la demandante, que esta última, de manera fraudulenta e ilícita resolvió con la anuencia del ciudadano Maximiliano Fuenmayor, la cesión de los derechos que ya habían sido contratados inicialmente por este con la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C. A.
Por otra parte, resalta la sociedad mercantil accionante que el ciudadano Umberto Petricca Zugaro, dio en venta a la sociedad mercantil “CADEAGRO” todas las acciones que posee en 45 compañías anónimas distribuidas en el territorio nacional, entre ellas las ya mencionadas libelarmente, resultando en una sola gestión económica, por lo cual consideran necesario levantar el velo corporativo de acuerdo con las disposiciones establecidas por el Máximo Tribunal de Justicia del país en sede constitucional.
Ahora bien, señala la representación judicial del GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C. A, que ante las circunstancias esgrimidas hasta este punto, y no obstante que, siendo la cesionaria inicial del patrimonio devenido de la cuota de participación que detentara originalmente la ciudadana Hilda Lourdes Sánchez y posteriormente, el ciudadano Maximiliano Fuenmayor Sánchez, nunca han sido incorporados dentro de la sociedad civil Universidad Santa María, privándoseles de los derechos que les correspondían como socios de la misma; situación esta que ha obligado, según expresan, a realizar las gestiones para procurar ejercer los derechos que su condición de socios les otorgan las disposiciones legales que rigen este tipo de sociedades y las propias disposiciones estatutarias, que reiteran, les han sido negados.
En atención a lo esgrimido precedentemente, considera la representación judicial de la parte actora que ya que su poderdante no ha podido hacer efectivo el goce y disfrute que la ley y los estatutos de la Sociedad Civil Universidad Santa María, le otorgan como propietaria de la cuota de participación que le fuera cedida mediante convención de fecha 25 de octubre de 2002, en concatenación al manejo irregular y fraudulento que aducen haber sido desplegado por el ciudadano Umberto Petricca Zugaro, en su carácter de Presidente y Rector de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y por ser quien tiene poder de decisión y gestión en la Sociedad Mercantil C. A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, proceder a demandarle la rendición de cuentas de su gestión al frente de la sociedad civil de la Universidad Santa María y la Universidad Santa María, en los periodos que van desde el 29 de agosto de 2003, hasta los ejercicios económicos que se venzan desde el 01 de enero de cada año, subsiguiente al vencimiento del 31 de diciembre de 2016, hasta el 31 de diciembre de cada año, hasta que sean efectiva, correcta y legalmente presentadas las cuentas ante este tribunal.
Asimismo, solicita la parte actora que se les permita y se le reconozca el disfrute de los deberes y derechos inherentes a su condición de copropietaria de la Sociedad Civil Universidad Santa María, y el subsiguiente pago de las cantidades que resulten de las cuentas efectivas y legalmente presentadas o las que queden firmen, equivalentes al derecho que poseen sobre la cuota de participación del 8,33%.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de oposición a rendir cuentas, y, contestación al fondo de la demanda, además de negar, rechazar y contradecir la demanda que le ha sido accionada, conforme a la normativa que dispone estos juicios monitorios, alegan para que sea decidido de manera preliminar e in limine litis, la falta de cualidad activa en virtud de que la parte accionante carece de título para demandar. En este sentido argumentan las demandadas que: “…lo que se puede deducir que descabelladamente pretende la sociedad mercantil Grupo Cooperativo Educacional Fuente Mayor C.A., es obtener unas cuentas y balances generales o estados financieros de la Sociedad Civil Universidad Santa María y en consecuencia el pago de unas cantidades de dinero que intima a nuestras representadas en el petitorio, por un supuesto derecho de propiedad que dice la demandante tener, y que representa el Ocho coma Treinta y Tres por Ciento (8,33%) de las Cuotas de Participación que integran la propiedad de la Sociedad Civil Universidad Santa María. Expone a su vez tener el derecho de asistir a las asambleas de socios, ejercer la vigilancia de la administración de la misma, a formar parte de la Junta Directiva y a recibir los beneficios económicos derivados de su actividad, pero en realidad, no demuestra ostentar la propiedad inequívoca del derecho y acción tan mencionado por la demandante, por el contrario, lo que demuestra es tener una falta de Cualidad Activa para intimar a las demandadas una Rendición de Cuentas…”.
A su vez, continúa la representación de la parte demandada argumentando que la actora no es titular del derecho de propiedad que se atribuye, puntualmente del Ocho coma Treinta y Tres por Ciento (8,33%) de las Cuotas de Participación que integran la propiedad de la Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, ya que la única propietaria de esos derechos es la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES EPSILOM, C.A., quien es una persona jurídica ajena a este proceso y que tal alegato se constata del propio dicho del actor y la documentación que hizo acompañar como documentos fundamentales de su pretensión del recaudo marcado con las letras “F” y “G” que riela a los folios 72 al 86 ( de la pieza I del expediente), y que, exactamente al folio 80 contiene la nota marginal del ente registral donde se asienta la cesión que efectuara Maximiliano Fuenmayor Sánchez a PROMOCIONES EPSILOM, C.A, de su cuota de participación, lo cual adquirió efectos erga omnes desde esa misma fecha sin que haya sido cuestionado. Finalmente y en el mismo ámbito de falta de cualidad activa, como anexo marcado “A” del escrito de defensa consignado en fecha 22 de octubre de 2018, las demandadas adjuntan el documento de cesión aludido.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

Determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, tal como se indicara supra, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas, a saber:
Como anexos al escrito libelar, la parte demandante allegó las documentales cursantes en la pieza I del expediente y que se exponen a continuación:
Riela del folio 28 al 36, marcada “B”; COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21-01-1967. En relación a la presente documental la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela al folio 37 al 53, marcada “C”, COPIA CERTIFICADA DE ESTATUTO ORGÁNICO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. Otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16-09-1997. En relación a la presente documental la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Riela al folio 54 al 61, marcada “D”, COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2003. Otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04-11-2003. En relación a la presente documental la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela al folio 62 al 71, marcada “E”, COPIA CERTIFICADA DE CESIÓN DE DERECHOS REALIZADA POR LA CIUDADANA HILDA LOURDES SANCHEZ A FAVOR DEL CIUDADANO MAXIMILIANO FUENMAYOR. Otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29-08-2003. En relación a la presente documental la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela al folio 72 al 82, marcada “F”, COPIA CERTIFICADA DE CESIÓN DE DERECHOS REALIZADA POR EL CIUDADANO MAXIMILIANO FUENMAYOR A LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C. A. Otorgado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29-08-2003. En relación a la presente documental la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela al folio 84 al 86, marcada “G”, COPIA SIMPLE DE PRORROGA DE PAGO DADA POR EL CIUDADANO MAXIMILIANO FUENMAYOR A LA SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C. A. Otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 25-10-2002. En relación a la presente documental, se les otorga valor probatorio, toda vez que no fue impugnada por el adversario en su oportunidad, teniéndosele como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, otorgándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Còdigo Civil.
Riela del folio 87 al 155, marcados “1 al 5”, legajo de copias certificadas de documentos públicos CONTENTIVA DE LA CESIÓN DERECHOS SOBRE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN DE LOS HEREDEROS DE LOS FUNDADORES DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA (FLIA FUENMAYOR RODRIGUEZ) A LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, C. A. En relación a estas documentales a las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela del folio 156 al 332, marcada “H”, copia simple del expediente mercantil correspondiente a la empresa C. A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR. En relación a estas documentales a las mismas se les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad, teniéndoseles como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela del folio 333 al 412, marcada “I”, COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE MERCANTIL CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA PROMOCIONES EPSILOM, C. A. En relación a estas documentales se les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad, teniéndoseles como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela del folio 413 al 420, marcada “J”, COPIA SIMPLE DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD REALIZADA POR EL CIUDADANO MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ A LA EMPRESA PROMOCIONES EPSILOM, C. A, autenticado ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 20 de junio de 2003. En relación a esta documental se les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad, teniéndoseles como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó como anexo probatorio a su escrito de contestación de la demanda, los cuales cursan en la pieza II del expediente, como se indican a continuación:
Legajo documental inserto a los folios 79 al 85,contentivo de COPIA SIMPLE DE CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD REALIZADA POR EL CIUDADANO MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ A LA EMPRESA PROMOCIONES EPSILOM, C. A, RECIBIDOS DE LA CIUDADANA HILDA LOURDES SÁNCHEZ, DEBIDAMENTE REGISTRADA EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2003, ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO CAPITAL, BAJO EL NRO.18, TOMO 1, PROTOCOLO 4. Se le otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad, teniéndoseles como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela del folio 86 al 95, NOTIFICACION JUDICIAL DE RESOLUCIÓN AL GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C. A., realizada por el Tribunal Vigésimo De Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de julio de 2003, en la cual, el ciudadano Maximiliano Fuenmayor le señala a la empresa actora, entre otras cosas, que en virtud de la falta de pago, operó la condición resolutoria convenida en el documento de fecha 31 de mayo de 2002; por lo que los derechos cedidos reingresaron al patrimonio del suscrito, y que, cede a la empresa Promociones EPSILOM, C. A, los derechos que detentaba en virtud de la cesión que le hiciera su madre, HILDA LOURDES SÁNCHEZ. En relación a estas documentales, Se le otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad, teniéndoseles como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Riela del folio 96 al 103, NOTIFICACION JUDICIAL DE RESOLUCIÓN AL GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C. A., realizada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 27 de julio de 2003, en la cual, el ciudadano Maximiliano Fuenmayor le señala, a la empresa actora, entre otras cosas, que en virtud de la falta de pago, operó la condición resolutoria convenida en el documento de fecha 31 de mayo de 2002; por lo que los derechos cedidos reingresaron al patrimonio del suscrito, y que, cede a la empresa Promociones EPSILOM, C. A, los derechos que detentaba en virtud de la cesión que le hiciera su madre, HILDA LOURDES SÁNCHEZ. En relación a estas documentales, Se le otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario en su oportunidad, teniéndoseles como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
-IV-
Planteada de esta manera la delación, encuentra el Tribunal que la misma está sujeta a un procedimiento especial consagrado por el legislador patrio en artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“...Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario...”.

En este orden de ideas, encontramos que “…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° (sic) 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)…”. (Sent, Sala Constitucional, N° 2052, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, del 27/11/2006, exp. N° 06-1259).
Se deduce entonces que en la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS las partes en contradicción son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio. Por lo tanto, al tratarse de un juicio ejecutivo requiere de la existencia de un instrumento en que conste en forma autentica la obligación del demandado de rendir la información exigida, lo cual se erige como el fundamento de una demanda que persigue una sentencia en que se defina la entidad del monto a satisfacer; de esta manera, verificada la obligación, se debe determinar la cuantía y la formación del título ejecutivo contenido en la sentencia.
De igual manera, en este tipo de acciones, se encuentra inmerso el interés procesal dirigido a satisfacer la obligación de dar no honrada por el demandado, como corolario a la determinación previa del monto exacto del crédito o débito líquido nacido del vínculo legal o negocial producto de la administración de bienes o intereses ajenos llevado a cabo por una parte a favor de otra. En consecuencia, entre los elementos fundamentales de la acción requiere que el actor ofrezca su versión de lo que deba ser la cuenta mediante un mínimo de rigor técnico de contabilidad o de una forma que los datos aportados al contradictorio sean comprensivos. Adicionalmente, debe definirse el monto aproximado de la cuenta, ya que la decisión del órgano jurisdiccional se convierte en un título ejecutivo y le abre al acreedor el proceso de ejecución inmediata. Finalmente, aunque sumamente relevante, en el juicio de cuentas debe acreditarse en forma autentica la obligación que tiene el demandado de rendirla o la mora en recibirla.
Por otra parte, una vez presentado el escrito libelar tendente a una pretensión dirigida a la presentación de cuenta, nacen un conjunto de escenarios procesales con la intimación. Uno de ellos es la presentación de la cuenta y otro es la oposición fundada a la misma.
Respecto a la mencionado hasta este punto; en el presente acápite hay que añadir que el Juez debe formar juicio a partir de la presentación por el actor de prueba autentica de la obligación y de la oposición del accionado, fundamentada en prueba escrita. Sin embargo, no hay que olvidar que el demandado también puede servirse del alegato de no tener la obligación de rendir cuenta; y en este sentido, con la impugnación del deber de hacerlo –que es el presupuesto necesario para la prosecución de la acción- el Tribunal debe decidir prioritariamente con respecto a la existencia de la obligación y si prospera la defensa de la inexistencia, es inequívoco que el actor carece de interés procesal.
En cuanto al interés procesal de las partes, la doctrina moderna en materia adjetiva ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de que las partes requieren para ser contendientes desde una perspectiva jurisdiccional.
La cualidad, siempre vista en el ámbito legal-adjetivo, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado, en principio, en el acto de la contestación de la demanda.
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
A tales fines, y siguiendo la línea del autor Luís Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, se constata que:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

Como se deduce del trabajo del autor patrio Loreto referido supra, la cualidad es una condición relativa a la acción, en razón de lo cual si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan. Así las cosas, es necesario destacar además, que son partes no aquellas que estén presentes como actor y demandado, respectivamente, si no aquellos que efectivamente tengan interés en sentido procesal, es decir, aquellos que realmente sean a quienes deriven las consecuencias del juicio, que no son otros que sobre los que tienen realmente injerencia con relación al proceso.
Siguiendo la línea narrativa plasmada en los parágrafos anteriores, la Sala Civil de nuestro más alto tribunal de justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Marisela Godoy, en fecha 13 de enero de 2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000332, ha establecido lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini (sic) litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Razones estas por las que, contrario a lo alegado por el recurrente, la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el juez de alzada in limine litis y como consecuencia de la falta de cualidad de la parte demandada, no constituye el vicio de indefensión ya que obviar la apertura del lapso probatorio no le estaba dable dada la decisión tomada, y en este sentido se declara sin lugar la presente denuncia.”.

A mayor abundamiento, a propósito de la necesidad de la declaratoria de la falta de cualidad de oficio, es oportuno traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Delimitado el marco conceptual necesario a propósito de las consideraciones planteadas por las partes en el presente juicio en donde la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR, C. A pretende que el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGGARO en su carácter de Presidente y Rector de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA y la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, y, por ser quien tiene poder de decisión y gestión en la Sociedad Mercantil C. A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, proceda a rendir cuenta de la administración de los negocios en los términos aducidos por la accionante explayados en el cuerpo de la presente decisión; debe este Tribunal dirigir su atención, primeramente, a dirimir la existencia de la tal obligación por parte de la accionada, toda vez que la inexistencia de ese requisito ha sido argumentado como su defensa principal bajo el alegato que el actor no es titular del derecho de propiedad que se atribuye.
Vistos los hechos planteados por las partes y dadas las pruebas cursantes en el expediente que sustancia la presente causa, resulta evidente para quien suscribe que consta en los documentos fundamentales que el propio actor acompañó con su escrito libelar (Anexo “F y G”) y, al mismo tiempo, consignado, de manera íntegra por la representación del Sr. PETRICCA ZUGGARO en el anexo marcado “A” de su escrito de defensa el 22 de octubre de este corriente año, que efectivamente hubo la cesión de derechos de propiedad sobre la cuota de participación en la sociedad objeto del presente juicio por parte del ciudadano Maximiliano Fuenmayor Sánchez, a favor de la empresa PROMOCIONES EPSILOM, C.A. en fecha 20 de junio de 2003, (luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primero Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto del mismo año), evidenciándose perfectamente que el titular del derecho de propiedad de los derechos que ostentaba el ciudadano Fuenmayor Sánchez, actualmente es PROMOCIONES EPSILOM, C. A y no GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C. A, parte accionante en el presente juicio, lo cual, sin lugar a dudas hace procedente en derecho la defensa esgrimida por la representación judicial de la demandada de falta de cualidad activa y así se decide, resultando inoficioso y contrario al principio de economía procesal, abrir a pruebas el presente juicio, toda vez que ineludiblemente la pretensión de la parte actora debe ser declarada sin lugar.
Bajo esta óptica considera quien suscribe que efectivamente al haber quedado demostrada la falta de titularidad del derecho necesario para poder accionar la rendición de cuentas que hoy ocupa la atención de este Tribunal, se hace lógica y coherente la defensa de falta de cualidad activa ya que al no existir una relación societaria entre las partes sucumbe cualquier tipo de obligación de esta índole y por ende debe ser desechada la pretensión accionada y así se decide.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión y como quiera que se ha determinado procedente la defensa preliminar opuesta que es el presupuesto necesario para la prosecución de la acción, este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro aspecto sustantivo o adjetivo que se haya traído a la presente litis, por la imposibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos jurídicos sobre quienes no detentan un interés procesal susceptible de tutela judicial. En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Finalmente, tomando en consideración los criterios señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la presente acción de rendición de cuentas y ASÍ SE DECIDE.-
-V-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente analizados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de las demandadas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de rendición de cuentas instaurada.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de noviembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 1:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-001243


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