Decisión Nº AP11-V-2014-001285 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001285
Fecha14 Marzo 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA MARIA GENOVEVA ROMERO CONTRA CIUDADANOS HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO Y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO ASÍ COMO LOS POSIBLES HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS CIUDADANO HECTOR ALFREDO FRANQUIS QUIEN EN VIDA FUESE VENEZOLANO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001285
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GENOVEVA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.251.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS FELIPE GONZÁLEZ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.482.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.5040288 y V-10.791.723, respectivamente, así como los posibles herederos desconocidos del de cujus ciudadano HECTOR ALFREDO FRANQUIS quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.407.797.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO: Abogadas CARMEN SABINO y MIRIAN JOSEFINA SABINO GUAICAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.607 y 153.497, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO HECTOR ALFREDO FRANQUIS: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (SENTENCIA DEFINITIVA)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de mero declarativa de concubinato incoada en fecha 30 de octubre de 2014 por la ciudadana MARIA GENOVEVA ROMERO, en contra de los ciudadanos HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO, así como en contra de los posibles herederos desconocidos del ciudadano HECTOR ALFREDO FRANQUIS.
En fecha 04 de noviembre de 2014 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, así como fueron librados los edictos correspondientes.
En fecha 08 de enero de 2015, fueron citados los demandados, según consta de consignación hecha por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 27 de abril de 2015, fueron consignados los ejemplares de los diarios en que fueron publicados los edictos.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2016, se designó defensora judicial tanto a los herederos desconocidos del de cujus HECTOR ALFREDO FRANQUIS, así como para todas las personas que tengan interés manifiesto en el presente asunto.
Cumplidas como fueron las formalidades de notificación, citación y juramentación de la defensora judicial, aquella compareció en fecha 03 de mayo de 2016 y presentó escrito de contestación a la presente demanda.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que en el año 1970 inició una unión estable de hecho con el ciudadano HECTOR ALFREDO FRANQUIS, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.407.797, la cual mantuvieron en forma pacífica, ininterrumpida, pública y notoria por más de cuarenta (40) años, fijando su domicilio en la ciudad de Caracas, Calle el Molino Nro. 32-19, Urbanización Ruperto Lugo, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, llamados HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO.
3. Que en el mes de marzo del 2011, viajaron al Estado Monagas a disfrutar de unas vacaciones, falleciendo el ciudadano HECTOR ALFREDO FRANQUIS el día 28 de marzo de 2011.
4. Que en virtud de los hechos precedentemente señalados, demanda a los ciudadanos HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO, así como a los posibles herederos desconocidos del ciudadano HECTOR ALFREDO FRANQUIS.
5. Pretende que se declare judicialmente que existió una comunidad concubinaria entre el referido finado y su persona.
Ahora bien, la defensora judicial de los posibles herederos desconocidos del de cujus HECTOR ALFREDO FRANQUIS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, la presente demanda.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la acción mero declarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de acta de defunción de fecha 12 de septiembre de 2011, correspondiente al ciudadano HECTOR ALFREDO FRANQUIS, signada con el Nº 50, inserta en el folio Nº 50, Tomo 1, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, dicha probanza demuestra la fecha, lugar y hora de fallecimiento del ciudadano antes descrito. De igual forma, en la misma se hace constar que el difunto dejó dos hijos conocidos, llamados HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO, así como también se indica que su cónyuge o pareja estable de hecho fue la ciudadana MARIA GENOVEVA ROMERO FIGUEREDO. El tribunal le otorga valor probatorio a dicha partida de defunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copias certificadas de dos (02) partidas de nacimiento, correspondientes a los ciudadanos HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO, emanadas la primera de la Oficina Subalterna de Registro civil de la Parroquia San Juan del Distrito Capital, y, la segunda de la Prefectura del Distrito Caroní del Estado Bolívar, dichas probanzas demuestran que durante dicha unión estable de hecho se procrearon dos hijos. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dichas partidas de nacimiento de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que las partes tuvieron dos hijos durante el tiempo en el que la actora alega que existió la unión concubinaria. Así se establece.
Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que el ciudadano HECTOR ALFREDO FRANQUIS falleció en fecha 28 de marzo de 2011 en el Estado Monagas y que en su partida de defunción se hace constar que el difunto dejó dos hijos conocidos, llamados HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO, así como también se indica que su cónyuge o pareja estable de hecho fue la ciudadana MARIA GENOVEVA ROMERO FIGUEREDO;
• Que los ciudadanos HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO son hijos de los ciudadanos MARIA GENOVEVA ROMERO y HECTOR ALFREDO FRANQUIS.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
La pretensión contenida en el libelo de demanda se contrae a la mero declaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos MARIA GENOVEVA ROMERO y HECTOR ALFREDO FRANQUIS, que según la parte actora inició en el año 1970. A los fines indicados, y prosiguiendo con el análisis del caso bajo estudio, este juzgador tiene a bien citar el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Comentando la norma transcrita, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche considera lo siguiente:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el asunto objeto de la presente controversia encuentra una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, solicitó de este tribunal el reconocimiento de la existencia de una relación jurídica, a saber, una aparente relación concubinaria entre el de cujus HECTOR ALFREDO FRANQUIS y la ciudadana MARIA GENOVEVA ROMERO.
Es necesario establecer que los codemandados, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, anunciaron que no había objeción alguna de su parte en cuanto a la pretensión de la demandante, lo que configura admisión de los hechos alegados en la demanda. Lo anterior se traduce en la aceptación de los demandados respecto del hecho en que se fundamenta la demanda, vale decir, la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos HECTOR ALFREDO FRANQUIS y GENOVEVA ROMERO. Evidentemente, lo anterior no constituye convenimiento respecto de la pretensión de la demandante, sino la aceptación de los hechos alegados en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005.
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por los demandados, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el de cujus HECTOR ALFREDO FRANQUIS efectivamente existió una relación concubinaria, que cesó a mediados del año 2011, con la muerte de este último. Así pues, y mediante la realización de un simple cálculo aritmético, se puede establecer que tal unión tuvo su inicio a mediados del año 1970, y tuvo una duración estimada de cuarenta y un (41) años, tiempo en el cual engendraron dos (2) hijos, siendo los mismos los ciudadanos HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO.
En virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, la existencia de la relación concubinaria con el de cujus desde el año 1970, y que la misma tuvo una duración aproximada de cuarenta y un (41) años.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, este tribunal declara procedente la presente demanda contentiva de la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARIA GENOVEVA ROMERO, en contra de los ciudadanos HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO, ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión, así como en contra de los eventuales herederos desconocidos del de cujus, ciudadano HECTOR ALFREDO FRANQUIS, y así se decide.-
- V –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la presente demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana MARIA GENOVEVA ROMERO, en contra de los ciudadanos HUASCAR ALFREDO FRANQUIS ROMERO y HECTOR JUNIORS FRANQUIS ROMERO, así como en contra de los eventuales herederos desconocidos del de cujus, ciudadano HECTOR ALFREDO FRANQUIS quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.407.797. En consecuencia, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Queda establecido que entre los ciudadanos MARIA GENOVEVA ROMERO y HECTOR ALFREDO FRANQUIS, existió una unión concubinaria iniciada en el año 1970, con una duración estimada de cuarenta y un (41) años, culminando la misma a mediados del año 2011.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la perdidosa en esta demanda.
Regístrese y publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de marzo de 2017. 206º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2014-001285

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