Decisión Nº AP11-V-2017-001482 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001482
Fecha17 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA Y MAURO QUINTERO, CONTRA LOS CIUDADANOS EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO Y ESMERALDA ESMERALDI DE DANDREAMATTEO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoImprocedente
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001482
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.245.819, V-1.721.071 y V-1.715.511, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNÁN DARÍO NAZARETH GÓMEZ MERCADO y VICTOR ALBERTO LANDAETA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.454.952 y V-18.308.266, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.480 y Nº 147.583, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.058.101, V-5.073.390 y V-5.073.392, respectivamente y herederos desconocidos del DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, quien en vida fue venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.143.687.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI: JUAN ARGUELLO URPIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.972.332, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.198.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 16 de julio de 2018, por el abogado JUAN ARGUELLO URPIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.198, quien actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, solicitó a este Juzgado se sirva verificar y declarar que en la presente causa operó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la parte actora no cumplió efectivamente con todas las obligaciones que la ley impone para obtener la citación personal de cada uno de los tres codemandados, dentro del lapso improrrogable de treinta (30) días continuos contados a partir del auto de admisión, previstas en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem y 12 de la Ley de Arancel Judicial y en tal sentido se observa:
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUAN MANUEL SANTANA, TADEO ARRIECHE FRANCO y VALERIA HEIGL, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, procedieron a demandar a la SUCESIÓN DE SMERALDO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se dictó despacho saneador en fecha 27 de noviembre de 2017, concediéndose un lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara el acta de defunción del DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 4 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte solicitó se oficiara al Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., para que suministrara el acta de defunción requerida por este Juzgado y la designación de correo especial, argumentando el motivo de tal pedimento, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 622/2017, retirado por dicha representación en fecha 6 de diciembre del citado año.-
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de diciembre de 2017, la representación actora consignó el acta de defunción exigida, con vista a lo cual mediante auto dictado en la misma fecha se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, asimismo se ordenó librar edicto A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS SMERALDO SMERALDI BOSCOSO conforme las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la práctica de la citación de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO y FAUSTO SMERALDI CASTRO, se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente, instándose a la parte actora a consignar tres (3) juegos de copias del libelo y de su admisión para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 18 de diciembre de 2017, se libró edicto ordenado en el auto de admisión.-
Seguidamente, en fecha 19 de diciembre del referido año, la representación actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, en virtud de lo cual en fecha 19 de diciembre de 2017, dando cumplimiento al lineamiento emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CICJC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, a los fines de librar el oficio respectivo y el despacho de comisión de los codemandados, se ordenó reportar lo conducente a dicha Sala mediante correo electrónico.-
En fecha 10 de enero de 2018, la apoderada actora dejó constancia de retirar el edicto librado.-
Reportadas las comisiones ordenadas en la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero de 2018, se libraron compulsas a los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO y oficios Nos. 021-2018 y 022-2018, con sus respectivos despachos de comisión dirigidos a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 26 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos ante la Unidad de Alguacilazgo a los efectos de las remisiones de los despachos de comisión librados.-
En fecha 6 de febrero de 2018, el Alguacil FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haber remitido la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
Consta al folio 93 del presente asunto, que en fecha 7 de febrero de 2018, el Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO.-
Así, en fecha 20 de febrero del año en curso, la representación actora solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin que dicho organismo suministrase el domicilio de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI, acordado en conformidad por auto de esa misma fecha librándose al efecto oficio No 066/2018.-
En fecha 23 de febrero de 2018, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el respectivo oficio ante el organismo respectivo.-
Por auto de fecha 8 de marzo de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) suministrando el domicilio requerido.-
En fecha 15 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se gestionara la citación de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI, en el domicilio suministrado por el SAIME, por lo que por auto de la misma fecha, se ordenó el desglose de la compulsa para su respectivo trámite.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, se agregaron las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) suministrando los movimientos migratorios de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI.-
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2018, la apoderada actora solicitó la citación de la codemandada ESMERALDA ESMERALDI y se recavaran las comisiones de citación de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO, negado por auto de la misma fecha.-
Así, durante el despacho del día 26 de abril de 2018, compareció el abogado JUAN ARGUELLO URPIN, supra identificado, quien consignando instrumentos poder que le otorgaran los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, presentó escrito solicitando se le declare como apoderado judicial especial de los mismos, el desglose de las compulsas de sus representados, se establezca o ratifique el transcurso previo del término de la distancia y la revocatoria del auto de admisión en lo que respecta al emplazamiento de los herederos desconocidos mediante edicto del de cujus ESMERALDO SMERALDI BOSCOSO, emitiéndose el pronunciamiento correspondiente mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018, oportunidad en la cual se negaron el primero, segundo y cuarto pedimento y se indicó que el término de la distancia concedido en el auto de admisión se encontraba incólume.-
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2018, la representación judicial de los codemandados EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a los defectos de forma del libelo de la demanda por no llenar el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 3ro, 4to, 5to y 7mo.-
Posteriormente, durante el despacho del día 9 de mayo de 2018, comparecieron los abogados VALERIA HEIGI ESCARRA y JUAN FEDERICO ARGÜELLO URPIN, apoderada judicial de la parte accionante y el segundo, apoderado judicial de los ciudadanos EMMA JOSEFINA SMERALDI CASTRO, FAUSTO MIGUEL SMERALDI CASTRO y ESMERALDA TERESA SMERALDI DE DANDREAMATTEO, quienes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron el curso de la causa por sesenta (60) días continuos, por lo que mediante auto de la misma fecha se suspendió el curso de la causa por el tiempo convenido por las partes, es decir, desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), hasta el ocho (08) de julio de dos mil dieciocho (2018), ambas fecha inclusive.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2018, la representación judicial de los ciudadanos EMMA JOSEFINA SMERALDI CASTRO, FAUSTO MIGUEL SMERALDI CASTRO y ESMERALDA TERESA SMERALDI DE DANDREAMATTEO, solicitó la declaratoria de perención de la instancia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1. También se extingue la instancia:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que la institución de la perención de la instancia esta dirigida a sancionar la inactividad de las partes durante un periodo prolongado para el impulso del proceso, y por su naturaleza punitiva, las interpretaciones que se hagan de dicha norma deben ser de forma restrictiva.

Por otra parte, se observa que la disposición supra citada prevé tres (3) obligaciones que debe ejecutar la parte actora dentro de los treinta (30) días siguientes una vez es admitida la demanda o su reforma, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia, las cuales pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar;
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas;
3. El transporte, traslado o suministro de los gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, caso ALFREDO ANTONIO CHACÓN ESPINOZA, contra CENTRO DE REHABILITACIÓN ODOTOLÓGICO CENDERO, S.R.L., expediente Nº 97-0359, estableció lo siguiente:
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los Ord. 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta (30) días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del Art. 267 no resultando aplicable al caso la perención breve de los Ord. 1° y 2° de dicha disposición legal. Con esta precisión abandona expresamente la Sala el criterio establecido en la citada sentencia de 29/11-1995, y reasume la posición doctrinal reiterada en la sentencia de 23/11-1995…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia Nº 0647 de fecha 6 de agosto de 1998, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso BANCO HIPOTECARIO UNIDO, C.A., contra FREDDY R. BRUCES GONZÁLEZ, expediente Nº 95.0656, criterio reiterado en sentencias Nº 0172 de fecha 22 de junio de 2001, y Nº 0164 de fecha 11 de abril de 2003, ha precisado que:
“…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C., el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado Ord. 1° del Art. 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Respecto a la citación por comisión, como el caso de autos, resulta oportuno citar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que estableció lo siguiente:
“…El recuento de las actuaciones procesales evidencia, que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto procesal. Por consiguiente, la Sala estima que en el caso concreto la parte demandante impidió la consumación de la perención breve de treinta (30) días. Así se establece.
…(OMISSIS) …
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negritas de la Sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”

Ahora bien, destaca esta Juzgadora que mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO contra la sucesión de SMERADLO SMERALDI BOSCOSO, conformada por los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda concediéndose término de la distancia, asimismo se libró edicto a los herederos desconocidos del de cujus SMERALDO SMERALDI BOSCOSO conforme las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de la práctica de la citación de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO y FAUSTO SMERALDI CASTRO, se comisionó amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, respectivamente, instándose a la parte actora a consignar tres (3) juegos de copias del libelo y de su admisión para la elaboración de las compulsas. Advirtiéndose al efecto que en fecha 19 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.
De lo anterior, y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, aplicado al caso bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que la parte actora dio cumplimiento a la norma supra analizada, es decir, que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto procesal, con lo que impidió la consumación de la perención breve de treinta (30) días.
En consecuencia, no se produjo en este proceso judicial la perención breve de la instancia, por lo que debe negarse por improcedente la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia formulada en esta causa por la representación judicial de los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos ANTONIO SANTANA, LUÍS CUENCA y MAURO QUINTERO, contra los ciudadanos EMMA ESMERALDI CASTRO, FAUSTO SMERALDI CASTRO y ESMERALDA ESMERALDI de DANDREAMATTEO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención Breve contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte demandada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ


Asunto: AP11-V-2017-001482.-
INTERLOCUTORIA


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