Decisión Nº AP11-V-2013-001398 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-09-2017

Fecha22 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0102017000292
Número de expedienteAP11-V-2013-001398
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001398
PARTE ACTORA: ANA LUISA MARTINEZ OROZCO, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 5.338.279.
APODERADOS DE
LA PARTE ACTORA: RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ y ALI JOSE NAVARRETE TORO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 50.378 y 64.631, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: GUILLERMO CAPRILES MEAÑO y DANIELA JOSEFINA CAPRILES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-905.090 y V-13.909.882.
APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: PASCUAL RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, MARIANA BRANZ NERI, JUAN PABLO HERNANDEZ GONZALEZ, HEISEL ORIANA CHAVEZ LUCENA, JULIO ALI MARTINEZ BELLO, ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 107.282, 117.808, 124.535, 216.800, 227.758,39.768, 67.966, 69.206, respectivamente.
DEFENSORA
JUDICIAL: SOL EFIGENIA GAMEZ MORALES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.348
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2.013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, y admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2.013.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, se libraron dos (2) compulsas de citación a la parte demandada, en fecha 17 de enero de 2.014.
En fecha 10 de febrero de 2.014, el Alguacil Christian Rodríguez, consignó compulsas de citación con sus respectivas copias, en virtud de la imposibilidad de citar a los demandados.
En fecha 28 de marzo de 2.014, se dictó auto ordenando oficiar al SAIME y al CNE solicitando, remitan a este Tribunal el movimiento migratorio y el último domicilio de los demandados, a fines de agotar las gestiones de citación personal, librándose los oficios respectivos.
El 9 y 10 de abril de 2.014, el Alguacil Miguel Peña, dejó constancia de haber entregado los oficios librados por el Tribunal ante las Dependencias referidas, cuya recepción de las resultas consta de los autos en fecha 23 de abril de 2.014.
En fecha 14 de mayo de 2.014, la representación judicial de la parte actora solicitó que se llevara a cabo la citación de los demandados por carteles.
Consta que en fecha 28 de mayo de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó se practicara la citación de la parte demandada a través de la vía cartelaria, según lo prevé el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las resultas provenientes del SAIME los demandados no se encuentran domiciliados en Venezuela, librándose el respectivo cartel de citación.
La parte actora, el 23 de julio de 2.014, consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 7 de agosto de 2.014, compareció la ciudadana María Gabriela Capriles Carbo, en su carácter de apoderada del co-demandado Guillermo Capriles Meaño, y confirió poder apud acta a la Abogada Mariana Branz Neri, y en esa misma oportunidad, dicha ciudadana se dio por citada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2.014, el Tribunal acordó designar a la abogada Sol Gámez, como defensora judicial de los ciudadanos Guillermo Capriles Meaño y Daniela Josefina Capriles Díaz, ordenando su notificación mediante boleta que fue ordenada librar en esa misma fecha.
Por medio de actuación de fecha 13 de octubre de 2.014, la apoderada de la parte demandada solicitó se corrigiese error cometido en el auto de fecha 10 de octubre de 2.014, por cuanto la defensora designada era solo para la co-demandada Daniela Josefina Capriles Díaz.
En fecha 4 de noviembre de 2.014, el Tribunal dictó auto corrigió designando nuevamente a la Abogada Sol Gámez, defensora judicial, solamente para la co-demandada Daniela Josefina Capriles Díaz. Se ordenó su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificada la defensora judicial designada, y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, éste Juzgado ordenó su citación, librando la respectiva compulsa en fecha 27 de enero de 2.015.
Por actuación de fecha 23 de febrero de 2.015, el alguacil Ricardo Tovar, dejó constancia de haber citado a la Defensora Judicial designada, Abogada Sol Gámez.
En fecha 12 de marzo de 2.015, la apoderada judicial del ciudadano Guillermo Capriles Meaño, se dio por citada y solicitó al Tribunal dicte auto fijando el inicio del lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de marzo de 2.015, comparecieron los Abogados Mariana Branz Neri y Pascual Rafael Hernández González, antes identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales del co-demandado Guillermo Capriles Meaño, y consignaron escrito oponiendo cuestiones previas, y por actuación aparte, la defensora Sol Gámez en su carácter de defensora judicial de la co-demandada Daniela Josefina Capriles Díaz, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por actuación de fecha 6 de abril de 2.015, compareció el Abogado Rito Gulfo Alvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la representación del co-demandado Guillermo Capriles Meaño.
Por medio de escrito de fecha 24 de abril de 2.015 el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas y ratificó escrito presentado en fecha 6 de abril de 2.015.
Por decisión de 11 de noviembre de 2.015, este Tribunal dictó decisión incidental, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, y una vez que fue verificada la notificación de todas las partes en el juicio, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda y reconvenir, consignando recaudos conjuntamente con dicho escrito.
La reconvención propuesta fue admitida en fecha 31 de marzo de 2016, y ordenada la notificación de las partes para que tuviera lugar la contestación a la misma. Sew libraron boletas de notificación a la parte demandante, ANA LUISA MARTINEZ Orozco y a los co-demandados GUILLERNO CAPRILES MEAÑO y DANIELA JOSEFINA CAPRILES DIAZ.
En fecha 31 de mayo de 2016, la representación de la parte demandada MARIA GABRIELA CAPRILES, quien actúa en representación del co-demandado GUILLERMO CAPRILES MEAÑO, procedió a otorgar poder apud acta, con cuya actuación este co-demandado quedó notificado de la oportunidad para contestar la reconvenciòn.
En fecha 7 de octubre de 2016, el alguacil MIGUEL PEÑA, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación del co-demandado GUILLERMO CAPRILES MEAÑO.
En fecha 11 de octubre de 2016, la representación de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención. Con esta actuación la demandante-reconvenida quedó notificado de la oportunidad para contestar la reconvención.
En fecha 13 de octubre de 2016, el alguacil JULIO ARRIVILLAGA, dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de la demandante ANA LUISA MARTINEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, dejó constancia de que no pudo notificar a la co-demandada DANIELA JOSEFNA CAPRILES DIAZ, en la persona de su defensor judicial Abg. Sol Gámez.
En fecha 19 de diciembre de 2016 la representación de la parte actora, presentó segundo escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 19 de enero de 2017, la abogado Abg. Sol Gámez, defensora judicial de la co-demandada DANIELA JOSEFNA CAPRILES DIAZ, se dio por notificada de la oportunidad para contestar la reconvención.
En fecha 19 de diciembre de 2016 la representación de la parte actora, presentó tercer escrito de contestación a la reconvención.
Consta de autos que ambas representaciones judiciales procedieron a promover pruebas y en particular, el apoderado actor sustituido ALI NAVARRETE dio contestación a la reconvención, lo cual se verifica de los folios 388 al 468.
Este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 8 de marzo de 2.017, fijando la oportunidad para su evacuación, tal como consta de auto que riela al folio 473 al 474.
A partir del folio 475, constan en autos, diversas actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas, consignación de copias fotostáticas para librar citación para acto de posiciones juradas, así como aceptación de los cargos recaídos sobre los expertos grafotécnicos y juramentación de los mismos, a los fines de la evacuación de la prueba en cuestión.
Constan igualmente, actos contentivos de declaraciones de los testigos que fueron promovidos por la parte demandante, en fechas 14 y 15 de marzo de 2.017.
Consta actuación de la experta designada MARIA SANCHEZ MALDONADO, en fecha 21 de marzo de 2.017, por medio de la cual solicitó se fijara oportunidad para rendir la experticia admitida y ordenada evacuar por el Tribunal.
Por medio de escrito de 17 de mayo de 2.017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 10 de julio de 2.017, la parte actora ANA LUISA MARTINEZ OROZCO, asistida por la abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa.
II
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en el presente asunto, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
A través de alegato presentado en el expediente, en fecha 10 de julio de 2.017, la parte actora ANA LUISA MARTINEZ OROZCO, debidamente asistida de abogada, presentó el siguiente planteamiento:
“Consta de las actas que conforman el presente asunto, que interpuse juicio de cumplimiento de contrato en contra de los ciudadanos GUILLERMO CAPRILES y DANIELA JOSEFINA CAPRILES, de las características personales que constan de autos, por medio del cual pretendo que se cumpla el contrato de opción de compra-venta privado que recayó sobre inmueble ampliamente identificado en autos, a los fines de que se dé el otorgamiento del documento de venta definitivo.
Trabada la litis en los términos que constan de autos, con la oposición de incidencia de cuestiones previas la cual fue resuelta por el Tribunal, así como contestación de la demanda y reconvención propuesta por la parte demandada, el presente asunto quedó abierto a pruebas, dentro de las cuales fue promovida prueba de cotejo, tal y como consta de los escritos de promoción de pruebas que mi representación judicial consignó en los autos.
Es el caso, Ciudadano Juez, que dicha prueba fue admitida por el Tribunal y ordenada como fue su evacuación, fue fijada oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, quienes son los auxiliares de justicia llamados a coadyuvar con la evacuación de dicha probanza, la cual por demás es fundamental en el presente proceso.
Siendo así, en la oportunidad en la cual la experta grafotécnica, Dra. MARIA SANCHEZ MALDONADO compareció a aceptar el cargo y juramentarse, por diligencia aparte (f. 497), solicitó al Tribunal fijara lapso de quince (15) días a los fines de llevar a cabo la experticia en cuestión, pronunciamiento que el Tribunal no emitió. En ese sentido, debemos observar:
Como bien es sabido, uno de los principios fundamentales del proceso venezolano, como es el derecho a la defensa, el cual ostenta rango de orden constitucional, parte de garantizarle al justiciable el acceso a todos los procedimientos y órganos de justicia, amén de que se encuentra contenido dentro de la noción del debido proceso como medio fundamental para el logro de una adecuada administración de justicia y se haya contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Suprema Ley, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”.
En el presente caso, la omisión de pronunciamiento en la cual incurre el Tribunal de fijar el lapso que le fue peticionado por la auxiliar de justicia para efectuar la experticia para la cual fueron designados -la cual atribuimos posiblemente al exceso de trabajo y de causas por sustanciar y decidir-, afecta sobremanera la sustanciación del presente proceso y puede eventualmente, conllevar a una vulneración del derecho a la defensa, la igualdad de las partes y muchas otras prerrogativas de orden procesal, además de que se configura una situación que va en detrimento de mis derechos constitucionales fundamentales.
La situación que se ha puesto en relieve en autos amerita una pronta y efectiva subsanación por parte del Juzgador, a objeto de garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso de ambas partes, así como su igualdad procesal ante la ley, razón por la cual, es preciso plantear muy respetuosamente al Tribunal, aplique los correctivos que al efecto la ley procesal contempla, como es el caso de la institución contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la nulidad y reposición, único remedio legal idóneo para lograr la restitución del equilibrio ocasionado por eventuales desaciertos en la sustanciación que pueden conllevar a errores in procedendo verificados a lo largo del proceso. Dice el artículo:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez ...”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia han definido la reposición de la causa como el mecanismo viable para salvaguardar el debido proceso y los derechos e intereses de las partes en litigio. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:
“Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes”. (CSJ/SPA: Sent. 27-03-1980).
En palabras del procesalista patrio Humberto Cuenca
“La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales), afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso”.
Más adelante, dicho procesalista señala:
“La reposición es improcedente cuando no persigue un fin útil a la salud del proceso. Es necesario ser insistente en que ella no tiene por objeto corregir, suplir ni encubrir los desaciertos, errores, imprecisiones e impericia de las partes ni tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o mera forma, sino para corregir las fallas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes in culpa de ellas”.
En función a lo que ha sido expuesto, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal proceda a REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal se pronuncie acerca del pedimento hecho de que se fijase la oportunidad solicitada por la experta, Dra. MARIA SANCHEZ MALDONADO, para que se practique la experticia grafotécnica promovida en autos y admitida por el Tribunal, con base en las reglas procesales aplicables al caso.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y con base en lo peticionado en el mismo, se acuerde de conformidad con la ley, con todos los pronunciamientos que al caso correspondan.”.

Con base en lo que ha sido planteado y peticionado por la parte actora y que es motivo de análisis en el presente fallo, este Tribunal observa:
Verificadas como han sido las actas procesales, el Tribunal efectivamente constata que al folio 497 se verifica pedimento de la experta grafotécnica MARIA SANCHEZ MALDONADO, de que fuese fijado lapso de quince (15) días para la práctica de la experticia promovida y admitida por el Tribunal, sobre la cual no hubo pronunciamiento acordando o negando el pedimento de la auxiliar de justicia, creándose una situación irregular que debe ser subsanada a través de los remedios procesales que al efecto la norma adjetiva contempla, púes es necesario corregir el vicio en el cual se ha incurrido con las soluciones legales establecidas al efecto.
Siendo así y ante situaciones como la que se ha presentado, surge como remedio la figura de la reposición de la causa, que se deduce de lo previsto en materia de nulidades procesales, en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia han definido la reposición de la causa como el mecanismo viable para salvaguardar el debido proceso y los derechos e intereses de las partes en litigio, a través de la corrección de los vicios procesales o aquellas faltas al orden público que puedan llegar a perjudicar los intereses de las partes que sean necesarias para mantener el equilibrio procesal.
En virtud de lo anterior, detectada la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la experta grafotécnica, Dra. MARIA SANCHEZ MALDONADO atinente a la fijación del lapso de quince (15) días a los fines de llevar a cabo la experticia grafotecnica, este Tribunal repone la presente causa, a los efectos de emitir auto en el cual se acuerde fijar oportunidad para la práctica de la experticia grafotécnica admitida por el Tribunal, a los fines de que se lleve a cabo su evacuación, cuyo pronunciamiento fue omitido por error involuntario, y así será dictado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ANULA las actuaciones subsiguientes a la diligencia de fecha 21 de marzo de 2.017, presentada por la experto grafotécnica MARIA SANCHEZ MALDONADO en la cual solicitó se fijara lapso para practicar las experticia grafotécnica en cuestión.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba al momento de producirse la diligencia de fecha 21 de marzo de 2.017, presentada por la experto grafotécnica MARIA SANCHEZ MALDONADO, a fin de emitir pronunciamiento acerca de lo peticionado por la auxiliar de justicia, dada la omisión de pronunciamiento.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017).- AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En la misma fecha, siendo las ________ horas se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
Asunto: AP11-V-2013-001398

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