Decisión Nº AP11-V-2017-000010 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Fecha21 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO VS. FEDERICO LARA
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2017-000010

PARTE DEMANDANTE: PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.526.656, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.494, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO PEÑALOZA DUARTE, FREDDY DORTA ORTEGA y ANDREA ALVARADO GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos.15.634, 62.064 y 233.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FEDERICO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.890.971, y la sociedad de comercio MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el N° 67, Tomo 1868-A, el 06 de agosto de 2008, cuya posterior modificación quedó inserta en el N° 04, Tomo 53, el 05 de abril de 2010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FEDERICO LARA, representado por la abogada ORIANNA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 196.479; MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A, representada por los abogados SIMÓN LAMUS, FRANCISCO LAMUS, DENIS ANDRADE, ANTONIO BARRIOS, GIUSEPPE CILIBERTI, BERNARDO ESMERAL, RAFAEL MATOS, HÉCTOR VILLALOBOS, GABRIELA SERRANO, RODOLFO MEJÍAS, MARICEL CARRERO, LUIS ALBERTO GARCÍA ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 74.849, 7.904, 143.394, 35.812, 46.257, 107.337, 64.485, 67.490, 91.361, 207.668, 141.585, 130.772, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de enero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, actuando en su propio nombre y representación, por el que demandó al ciudadano FEDERICO LARA y a la empresa denominada MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., para que convinieran o fuesen condenados a pagar la suma de seiscientos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 600.000.000,00) ya que dicha cantidad corresponde a los honorarios profesionales de abogado causados por la presunta asistencia que prestó en la negociación vinculada a la venta de acciones de dicha sociedad de corretaje de valores.

Por auto de fecha 11 de enero del corriente año, se admitió la pretensión propuesta, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente, contado a partir de que constara en autos la práctica de la última citación ordenada.

En fecha 23 de enero de 2017, la parte accionante presentó escrito solicitando se decretara medida de embargo preventivo; del mismo modo consignó dos (2) juegos de fotostatos para la práctica de la citación de los demandados.

Libradas las compulsas y consignados los emolumentos necesarios, por diligencia de fecha 15 de febrero de 2017, el Alguacil Julio Arrivillaga manifestó la imposibilidad de citar al codemandado FEDERICO LARA, consignando la compulsa librada por este Tribunal.

En fecha 10 de marzo de 2017, el ciudadano Ricardo Tovar, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber practicado exitosamente la citación personal del representante legal de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., anexando el recibo de comparecencia debidamente firmado.

En fecha 14 de marzo de 2017, compareció el abogado Simón Lamus, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.849, y actuando en representación de la empresa MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., dio contestación a la demanda, rechazando la misma y aduciendo la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio.

En esa misma data compareció el codemandado FEDERICO LARA BARRIOS, y, estando asistido de abogado, confirió poder apud acta a la profesional del derecho Orianna Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 196.479, quedando tácitamente citado. Del mismo modo, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando la misma; impugnó las documentales traídas junto al escrito libelar; explicó la diferencia entre honorarios causados por actuaciones profesionales de abogados y la comisión que corresponde a los intermediarios; adujo que no existe contrato con el abogado reclamante; se acogió al derecho de retasa; y finalmente alegó una supuesta usura.

En fecha 16 de marzo, la representación judicial de los codemandados, ratificaron sus escritos de contestación a la demanda.

El 20 de marzo de 2017, el abogado PEDRO PEÑALOZA, actuando como parte actora en la presente causa, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 22 de marzo del corriente año.

En fecha 22 de marzo de 2017, la representación judicial del codemandado FEDERICO LARA, promovió testimoniales que fueron admitidas por auto interlocutorio de fecha 23 de marzo de 2017. Posteriormente, por providencia del 24 del mismo mes y año, se reasignó la evacuación de la prueba testimonial promovida por el codemandado antes aludido.

El 24 de marzo de 2017, comparecieron las abogadas Maricel Carrero Pérez y Orianna Rojas, actuando como apoderadas judiciales de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A. y FEDERICO LARA, respectivamente, y presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por el demandante.

En fecha 28 de marzo de 2017, este Tribunal, previa solicitud efectuada por el demandante, acordó prorrogar por cinco (5) días de despacho el lapso probatorio a fin de evacuar las pruebas faltantes en el proceso.

El 28 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la empresa MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A. y promovió nuevas pruebas, lo mismo hizo la abogada Orianna Rojas actuando en nombre de su representado FEDERICO LARA. En esa misma fecha se practicó la inspección judicial promovida en la presente causa.

En auto interlocutorio de fecha 29 de marzo de 2017, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación de los codemandados. En esa misma fecha, el demandante impugnó las documentales promovidas por su antagonista.

El 07 de abril de 2017, la representación de FEDERICO LARA, presentó escrito de alegatos; posteriormente, el 17 de ese mismo mes y año la representación de la otra codemandada presentó escrito de alegatos.

Finalmente, en fecha 20 de abril de 2017, el abogado reclamante presentó “escrito de informes”.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce el abogado reclamante que el ciudadano FEDERICO LARA y la sociedad bursátil MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., contrataron “consensualmente” sus servicios profesionales de manera extrajudicial, con el fin de lograr un acuerdo entre él y los accionistas de dicha empresa. Que para la negociación referente a la compra de acciones de la mencionada compañía, el ciudadano FEDERICO LARA comunicó verbalmente su interés en la adquisición de una licencia para establecer una sociedad de corretaje de valores, proporcionándosele un “sinnúmeros” de requisitos para la autorización correspondiente. Explana que realizó la búsqueda de empresas que contaran con las características necesarias y fue el socio accionista de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., quien manifestó su interés en vender las acciones y para dicho negocio “fue necesaria [su] participación”, lo cual consta de distintas reuniones realizadas de forma privada, detallando sus actuaciones de la siguiente manera:
1. Solicitud y encomienda de la búsqueda de una compañía con licencia en el mercado de valores, lo cual se produjo el 19 de noviembre de 2014. Bs. 100.000.000,00.
2. Reunión preparativa con el oferente de la sociedad de corretaje. Bs. 100.000.000,00.
3. Reunión preparativa con el optante a compra. Bs. 100.000.000,00.
4. Reunión con las partes para el cierre definitivo de la operación. Bs. 100.000.000,00.
5. Firma entre las partes de “Opción de Compra-Venta” de las acciones, como comprador FEDERICO LARA y como vendedor FERNANDO JOSÉ DELGADO, representante y propietario de las acciones de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A. Bs. 200.000.000,00.
Para un total de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000.000,00), suma ésta que a su decir le adeudan FEDERICO LARA y la empresa antes aludida, por concepto de honorarios profesionales. Afirma que en varias oportunidades ha solicitado el pago de los mismos sin que hasta la fecha se haya cancelado suma alguna. Por ello acude a demandar el pago de la suma antes explanada.

En su escrito de contestación, la representación judicial de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., rechazó y contradijo la misma y adujo la falta de cualidad de su representada, alegando a tal efecto la falsedad de una supuesta contratación. Que la pretensión se funda en una venta de acciones entre FEDERCO LARA y FERNANDO JOSÉ DELGADO, ateniendo a éstos el interés de dicha relación jurídica, siendo MASVALOR un tercero, extraño al negocio de enajenación de dichas acciones. Afirma que MASVALOR no contrató verbalmente al abogado demandante para gestionar venta alguna de acciones, por lo que el reclamante no tiene qué demandar a MASVALOR por carecer de legitimación para sostener esta causa. Concluye que no contrató en modo alguno con el abogado demandante; que en la narración se describe una relación de servicios de abogado entre él, FEDERICO LARA y FERNANDO JOSÉ DELGADO, para la venta de unas acciones que pertenecen a éste último. Desconoció las supuestas reuniones celebradas, se acogió al derecho de retasa y finalmente solicitó se oficie al Ministerio Público por cuanto la presente delación se basa en hechos falsos que persiguen inducir en error al Juez “configurándose un fraude procesal”.

Por su parte, la abogada Orianna Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 196.479, actuando en representación del codemandado FEDERICO LARA, rechazó la demanda e impugnó las reproducciones acompañadas a la demanda. Asimismo adujo que de dichos papeles, los cuales “no tienen autenticidad, integridad, fecha, ni emisor, ni destinatario”, se observa la mención de gestión a cambio de una comisión, sin que la misma entrañe una actividad profesional de abogado, lo cual dista de las actividades legales encaminadas a la venta de acciones entre su mandante y FERNANDO DELGADO, por lo que no pueden analizarse honorarios profesionales, pues, en el caso de una intermediación se estaría en presencia de una comisión que debería ser fijada y en base a parámetros que no están especificados en su libelo. En ese caso niega que el demandante haya sido contratado por FEDERICO LARA para prestarle servicios profesionales, además que nada demuestra sobre dicho vínculo jurídico. Que reclama unos honorarios sin causa jurídica, se ignora dónde celebró las reuniones, cuándo se “cerró” la operación, no explica el contenido del documento “de opción”, el precio de la supuesta venta. Explica que en el Registro Mercantil nada se sigue sobre el cambio de acciones entre FERNANDO DELGADO y FEDERICO LARA. Aduce que el actor no acompaña gestiones o documentos introducidos ante la SUNAVAL y no menciona qué hizo o cómo transmitió los requisitos que las autoridades exigen para cumplir con la operación; que MASVALOR realizó una capitalización previa aprobación por la Superintendencia Nacional de Valores, emitiendo 13.750 nuevas acciones por un valor de Bs. 3.000,00, cada una, de las cuales FEDERICO LARA adquirió 8.570, por la cantidad de veinticinco millones setecientos diez mil bolívares (Bs. 25.710.000,00), evidenciándose un aumento del capital, sin que exista una venta de acciones entre accionistas, por lo que el demandante no intervino en la capitalización de acciones. Bajo la misma línea defensiva y sin que ello se considere un reconocimiento sobre los alegatos del reclamante, se acogió al derecho de retasa. Finalmente, alega la existencia de “una simple usura”, por cuanto el monto demandado alcanza los seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), cuando de la capitalización de las acciones y la adquisición del codemandado, se evidencia una operación por veinticinco millones setecientos diez mil bolívares (Bs. 25.710.000,00).

-III-

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal considera prudente emitir pronunciamiento previo respecto a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., la cual se funda en el hecho de que la pretensión del actor versa sobre unas actuaciones desplegadas en el marco de una venta de acciones entre FEDERCO LARA y FERNANDO JOSÉ DELGADO, ateniendo a éstos el interés de dicha relación jurídica, siendo MASVALOR un tercero extraño al negocio de enajenación de dichas acciones. Afirma que MASVALOR no contrató verbalmente al abogado demandante para gestionar venta alguna de acciones por lo que el reclamante no tiene qué demandar a MASVALOR por carecer de legitimación para sostener esta causa.

Tenido así lo anterior, resulta menester precisar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: “… aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera… (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía expresa lo siguiente:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).”

A tales fines, y siguiendo la línea del autor citado Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, debe ser resaltado que:

“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

Como se deduce de Loreto, la cualidad es una condición relativa a la acción en razón de lo cual, si no están dadas las condiciones de legitimación, no puede estar incoada propiamente la acción, porque sería en cabeza de las partes (legítimamente constituidas) donde se ejercerán los efectos procesales directos e indirectos de las sentencias que se dicten en las causas que le correspondan.

Dicho lo anterior y aplicándolo al caso bajo estudio, se advierte que la codemandada sostiene su defensa en el hecho de que la parte demandante funda su acción en las actividades desarrolladas en torno a la venta de unas acciones que supuestamente fueron pactadas entre el codemandado FEDERICO LARA y el accionista de la codemandada FERNANDO JOSÉ DELGADO, sin que MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., haya intervenido en dicha negociación.

Bajo ese punto de vista, de una simple lectura efectuada al escrito libelar se observa que el demandante adujo:

“…realicé la búsqueda de sociedades mercantiles con las características reseñadas y fue el socio accionista de MASVALOR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., quien manifestó interés en vender las acciones que detenta en dicha sociedad mercantil…” (Énfasis añadido).

Siendo esto así, resulta fácil inferir –por el propio dicho del actor– que la manifestación de voluntad para la realización del supuesto negocio jurídico, habría sido consensuada por un accionista de la empresa codemandada, sin que ésta hubiese intervenido directamente en la formación de dicho acto negocial, entendiendo quien decide que al ser ésta ajena al negocio del cual derivan los honorarios reclamados, no goza del derecho legítimo para obrar como demandada en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual necesario para que pueda ser sujeto pasivo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad opuesta, no siendo necesario analizar los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas por MASVALOR CORETAJE DE VALORES, S.A. en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

-IV-

Resuelto el punto previo anterior, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corre inserto a los folios 06 al 07 y 12 al 16, reproducciones que el accionante denominó “instrumentos electrónicos”, relacionados a la supuesta conversación que mantuvo en aras de lograr un acuerdo amistoso sobre el pago de los honorarios reclamados, las cuales fueron promovidas igualmente en la fase probatoria. Sobre ello la parte demandada se opuso a la admisión de las mismas por cuanto fueron impugnadas por la representación de FEDERICO LARA, al amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo sentido, observa quien decide que tales instrumentales carecen de valor probatorio, primeramente por constituir fotostatos simples de papeles carentes de signos o señales que demuestren su autenticidad y; por otro lado, el accionante afirma que estos atañen a mensajes enviados mediante “WhatsApp” por lo que tales instrumentos podrían subsumirse en el supuesto desarrollado por la doctrina, al señalar que:

“…para que estos mensajes telefónicos tengan eficacia probatoria es necesario que sean auténticos, que quien los promueve demuestre quien es su autor y quién es el destinatario…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo; LA PRUEBA ILEGÍTIMA POR INCONSTITUCIONAL; Ediciones Homero; Caracas – Venezuela; Año 2012; Pág. 376).

Cuestión que no ocurrió así, pues la parte promovente que quiso valerse de los mismos, no aportó probanza alguna que demostrara la autoría de dicho intercambio de datos, lo cual, a juicio de quien suscribe, debió determinarse mediante la evacuación de mecanismos periciales y entendidos en materia de telecomunicaciones, esto a fin de otorgarle el valor que el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas contempla, en consecuencia, al no haber sido traído al proceso, bajo las formas de ley, este Juzgado las DESECHA del juicio y así se decide.

Del mismo modo, promovió la evacuación de posiciones juradas y de informes que debían ser solicitados a la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL) y al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, las cuales no fueron evacuadas en el decurso del juicio, pues la parte actora no realizó ningún acto de procedimiento tendente a gestionar la evacuación de dichas pruebas, no consignó los fotostatos que instó este sentenciador por auto de admisión de pruebas de fecha 22 de marzo de 2017, y reiterado el 29 y 30 del mismo mes y año, y por ende, no hay posiciones juradas, ni informes, que valorar y analizar al respecto y así se precisa.

El demandante promovió inspección judicial en la sede de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., la cual fue evacuada en fecha 28 de marzo de 2017, cuya acta y sus anexos corren insertos a los folios 357 al407 de la primera pieza del cuaderno principal, dejándose constancia de:

“…la ciudadana notificada expuso al tribunal que en (sic) ni en el área de archivo, ni en la bóveda, existe la opción de compra venta que se solicita sea objeto de inspección (…) la ciudadana notificada facilitó el libro de accionistas a que alude este particular donde se evidenció que el ciudadano FEDERICO LARA posee 8.570 acciones, a un valor de 3.000 bolívares cada acción. Asimismo facilitó una reproducción del folio 8 del libro en cuestión para ser agregado a esta actuación (…) la ciudadana notificada facilitó el Libro de Actas correspondiente donde se observó el asiento de una única acta de fecha 19 de enero de 2017 la cual fue facilitada a este Tribunal para ser agregada, marcada ‘B’, al acta que se levanta en esta actuación…”

La anterior probanza se adminicula a las documentales aportadas por la abogada Orianna Rojas, actuando como apoderada judicial de FEDERICO LARA, las cuales cursan a los folios 310 al 394 de la primera pieza, las cuales, si bien fueron impugnadas de modo genérico por su antagonista atendiendo a su extemporaneidad, las mismas no fueron tachadas, ni desconocidas bajo las formas de ley y por tal, conforme al Principio de Exhaustividad que rige al derecho probatorio consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valoran al abrigo del artículo 12, 429, 472, 507 y 510, en concordancia con los artículos 1.357. 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia este Juzgador que la sociedad de comercio MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., se constituyó bajo las formas de ley, adquiriendo personalidad jurídica conforme a lo pautado en el artículo 10 del Código de Comercio; que se han celebrado diversas asambleas de accionistas, evidenciándose especialmente la realizada en fecha 17 de enero de 2017, cuya copia fue anexada junto a la evacuación de la inspección practicada por este Tribunal, de la cual se advierte la presencia del demandado FEDERICO LARA, en calidad de invitado. Del mismo modo se observa que los accionistas decidieron aumentar el capital social de la sociedad de comercio a Bs. 44.250.000,00, mediante la emisión de trece mil setecientos cincuenta (13.750) nuevas acciones nominativas, con un valor nominal de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) cada una; que el ciudadano FEDERICO LARA, manifestó su interés de suscribir la cantidad de ocho mil quinientas setenta (8.570) acciones de la totalidad de las nuevas acciones a ser emitidas como consecuencia del aumento de capital social, sin que se desprenda de tal actuación la intervención del abogado reclamante, ni la existencia de una operación de compra-venta de acciones, y así se precisa.

En la misma fase probatoria, el abogado PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, promovió las testimoniales de los ciudadanos Rina Liseth Díaz Sánchez, Juan Carlos Fonnegra Velez, Edwar Chacoa y César Palacios Salinas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-17.532.615, V-15.733.139, V-17.372.715 y V-5.432.464, respectivamente.

A tal efecto, de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora, se evidencia la declaración de la ciudadana Rina Liseth Díaz Sánchez, suficientemente identificada, la cual debe ser apreciada por este Juzgador conforme a los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, específicamente la deposición del valor del testigo único, pues la parte promovente no evacuó las demás testimoniales al haber quedado desiertos.

Respecto, al testimonio de la ciudadana Rina Liseth Díaz Sánchez, se observa palmariamente que el promovente de la prueba, al formular los particulares sobre lo que se debía rendir declaración, limitó a la testigo a responder de manera vaga e imprecisa, circunscribiéndola a las afirmaciones contenidas en dichos cuestionamientos. Así mismo, en la oportunidad para las repreguntas, se evidencia de la deposición, que la testigo incurrió en contradicciones tales como: Séptima Repregunta del apoderado de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A: Diga usted en que fecha se contrataron los supuestos servicios del señor Peñaloza. Contestó: Días posteriores a la fecha 19 de noviembre de 2014, pero no tengo fecha exacta. Sin embargo, en la respuesta a la cuestión segunda que le formuló la actora -en la que le preguntó si le consta que el ciudadano Federico Lara contrató en forma verbal los servicios del abogado Pedro de los Reyes Peñaloza Solano el día 19 de noviembre de 2014- afirmó: “sí estuve presente”. Décima Primera Repregunta del apoderado de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A: Diga usted de acuerdo a su respuesta anterior a que comprador y a que vendedor prestó su servicio el señor Peñaloza. Contestó: El comprador Francisco Lara y el vendedor Fernando Mendoza pero no estoy segura del apellido correcto”, lo cual no coincide con lo aducido por el demandante en su escrito libelar, ni tampoco con las afirmaciones de la testigo -a la primera pregunta formulada por la actora- en la que afirmó que conocía de vista trato y comunicación a las personas cuyos nombres y apellidos son Federico Lara y Fernando Delgado que son las mimas, que según sus respuestas a las preguntas, segunda, tercera, cuarta y quinta -realizadas por la actora- habrían realizado el supuesto negocio.

En cuanto al número de reuniones en las que supuestamente asistió la testigo se examina lo siguiente: el libelo de demanda especifica 1. Una solicitud y encomienda de la búsqueda de una compañía con licencia en el mercado de valores, lo cual según el alegato de la actora se produjo el 19 de noviembre de 2014. 2. Reunión preparativa con el oferente de la sociedad de corretaje. 3. Reunión preparativa con el optante a compra. 4. Reunión con las partes para el cierre definitivo de la operación. Sin embargo la testigo afirma que se reunió con Federco Lara el 19 de noviembre de 2014, para la contratación de los servicios -pregunta primera y segunda de la actora-. Posterior al 19 de noviembre se reunió con Fernando Delgado representante de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., -pregunta tercera de la actora- y finalmente afirma que asistió a una reunión con Federico Lara y Fernando Delgado en la que acordaron la operación de suscripción de acciones -pregunta cuarta de la actora-. Observa este juzgador que la testigo afirma que estuvo presente el día de la supuesta contratación que realizó Federico Lara el 19 de noviembre de 2014 y luego no menciona la asistencia a ninguna otra reunión preparatoria con Federico Lara, por lo tanto no hay evidencia de una supuesta reunión preparatoria con el optante a compra -que describe la demanda- o las dos fueron el mismo día lo cual representaría un contrasentido.

Por último, no escapa al análisis de este Operador de Justicia el hecho que la testimonial es contradictoria en sus respuestas al tratar de determinar el objeto de la supuesta actividad legal desarrollada por PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA. En este sentido, se observa a lo largo de las preguntas de la actora y las repreguntas de los demandados, que la testigo afirmó y expuso diferentes actividades sobre las cuales supuestamente recae la actividad desarrollada, como son: adquisición de una sociedad de corretaje de valores o casa de bolsas, venta de una licencia que obstenta la sociedad de corretaje MASVALOR, operación de suscripción de acciones, asesoría legal de corretaje y enlace entre comprador y vendedor, el objeto vendido fue una licencia de casa de bolsa. Añadiendo sobre este particular que la demanda se refiere a una supuesta compra-venta de acciones entre Federico Lara y Fernando José Delgado. A tal efecto, este Tribunal precisa que las distintas actividades, supuestamente desarrolladas por PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, son disímiles y de naturaleza jurídica distintas.

Por todo lo anteriormente expuesto, no crea en este Juzgador la confianza suficiente para conferirle valor probatorio a la testimonial, pues, al hacer la valoración de las contradicciones y la concordancia entre las demás pruebas y lo demandado, no se demuestra que haya existido alguna actividad legal desarrollada por PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA, ni operación u opción de compra venta de acciones entre FERNANDO JOSÉ DELGADO y FEDERICO LARA, por ende, al amparo del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA dicha probanza y así se precisa.

Por cuanto los testimonios de los ciudadanos Juan Carlos Fonnegra Velez, Edwar Chacoa y César Palacios Salinas, no fueron rendidos en la oportunidad de ley, este Juzgado no tiene testifical que analizar y valorar al respecto y así se precisa.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos María del Pilar Antoni Solórzano y Marco Peñaloza, promovidos por la abogada Orianna Rojas en representación del demandado FEDERICO LARA, este Juzgado observa que las declaraciones rielan a los folios 163 al 170 de la primera pieza del expediente, estos estuvieron contestes en señalar que participaron, la primera, en nombre de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A. y el segundo como asesor de FEDERICO LARA, en las gestiones para el aumento del capital social de la empresa MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., que se realizó con el objeto de ajustarse a los nuevos parámetros establecidos por la ley especial que regula la actuación de dichas sociedades de comercio; ingresando el demandado de autos FEDERICO LARA, como adquirente de nuevas acciones, el 17 de enero de 2017, cuyo aumento de capital habría sido aprobado por la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL); MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., del mismo modo se evidencia que el accionante pretendió impugnar la declaración de María del Pilar Antoni, por depender laboralmente de la empresa MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., sin embargo, a juicio de quien suscribe, al ser esta sociedad ajena al thema decidendum que se ventila en estas actas, no existe obstáculo para conceder valor probatorio a dicho testimonio, así como al testimonio del abogado Marco Peñaloza, los cuales no incurren en contradicciones, ni existe vaguedad en sus respuestas, por tal surten valor conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se precisa.

En lo que respecta a las instrumentales promovidas por la representación judicial de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A, las cuales se insertan a los folios 177 al 304 de la primera pieza, este Tribunal nada tiene que analizar y valorar al respecto, por cuanto la aludida sociedad mercantil no tiene interés alguno en sostener el presente juicio, conforme a los razonamientos expuestos ut supra.

De las pruebas documentales promovidas por la abogada Orianna Rojas en representación del ciudadano FEDERICO LARA, este Tribunal pasa a analizar las instrumentales:

• Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas Constitutiva de la sociedad MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 67 Tomo 1868-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 16 de agosto de 2011, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 01 de septiembre de 2011, bajo el N° 41, Tomo 267-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 25 de julio de 2014, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 03 de junio de 2014, bajo el N° 49, Tomo 86-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 25 de julio de 2014, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de octubre de 2014, bajo el N°.31, Tomo 196-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 16 de marzo de 2015, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 22 de abril de 2015, bajo el N° 45, Tomo 110-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 29 de julio de 2015, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 08 de octubre de 2015, bajo el N° 40, Tomo 307-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 31 de marzo de 2016, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 28 de abril de 2016, bajo el N° 2, Tomo 95-A.
• Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 30 de septiembre de 2016, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 30 de septiembre de 2016, bajo el N° 19, Tomo 335-A.

Valoradas estas pruebas según los criterios expuestos anteriormente, cuando se analizó la inspección ocular y complementadas como fueron éstas en dicho análisis, nada tiene que agregar este Juzgado con respecto a la manera como incursionó Federico Lara como accionista, por aumento de capital en MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., el 17 de enero de 2017.

Cursa a los folios 64 al 66 y 123 al 126, copias fotostáticas simples del instrumento autenticado en fecha 04 de junio de 2010, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 66 de los libros respectivos, las cuales no fueron impugnadas en modo alguno, por lo que conforme a los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.384 del Código Civil, tiene como cierta la representación que ostentan los abogados Simón Lamus, Francisco Lamus, Denis Andrade, Antonio Barrios, Giuseppe Ciliberti, Bernardo Esmeral, Rafael Matos, Héctor Villalobos y Gabriela Serrano, en nombre de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, C.A., así como las posteriores sustituciones efectuadas sobre dicho mandato y así se establece.

Finalmente, en lo que atañe a las respuestas dadas por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (folio 111 de la primera pieza); Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (folios 139 al 151 de la primera pieza) y; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folio 69 de la segunda pieza); las mismas versan sobre el domicilio y el movimiento migratorio del demandado FEDERICO LARA, sin arrojar hecho determinante sobre el mérito de la causa, por ende, no hay nada que valorar y apreciar al respecto y así se precisa.

Analizadas las documentales que rielan a las actas y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:

Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende, y llevar al juez a la convicción de tal realización.

El legislador, en el artículo 22 mencionado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670.

Desde la perspectiva del estricto derecho procesal, los procedimientos antes enunciados resultan incompatibles entre sí, por ello, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

En el caso de estos autos encuentra este Operador de Justicia que la actuación sobre la cual el abogado demandante reclama sus honorarios, reviste carácter extrajudicial, dado que ésta presuntamente se efectuó fuera de un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento utilizado para dirimir la presente controversia, atañe al juicio breve y así se declara.

Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la parte demandante, fueron causados en el marco de una negociación por la venta de acciones de la empresa MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., dicho negocio se habría ejecutado entre FEDERICO LARA y FERNANDO JOSÉ DELGADO, realizando para ello gestiones de “búsqueda de una compañía con licencia en el mercado de valores, lo cual se produjo el 19 de noviembre de 2014”; “reunión preparativa con el oferente de la sociedad de corretaje”; “reunión preparativa con el optante a compra”; “reunión con las partes para el cierre definitivo de la operación” y; “firma entre las partes de ‘Opción de Compra-Venta’ de las acciones, como comprador FEDERICO LARA y como vendedor FERNANDO JOSÉ DELGADO, representante y propietario de las acciones de MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A.”. Bajo esta perspectiva, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit,no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de este Tribunal no lo hizo, ya que si bien es cierto que el abogado reclamante alegó haber efectuado diversas actuaciones en nombre del ciudadano FEDERICO LARA, de las actas procesales no se evidencia probanza alguna que demuestre la obligación de pago, pues, por un lado no se demostró que se haya celebrado verbalmente algún contrato de servicios profesionales de abogados y, por otro lado, no se evidencia la intervención del demandante en ningún trámite que implique su actuación como profesional del derecho en la fecha que señala en la demanda ni posterior a ésta, por el contrario, de las actas celebradas no se observa su asistencia o al menos su presencia en dichas asambleas; además que no demostró encontrarse inmerso en las supuestas reuniones celebradas, ni tampoco se advierte del expediente, qué gestiones realizó tendentes a la “búsqueda de una compañía con licencia en el mercado de valores”, ni en la supuesta operación de compra venta de acciones entre Federico Lara y Fernando Delgado, así como tampoco quedó evidenciado en el proceso la suscripción de “opción de compra-venta” de las acciones y finalmente no demostró diligencia o documento de cobro alguno que haya realizado en todos los años transcurridos desde la supuesta participación en las gestiones. En conclusión, el actor no cumplió con su carga de demostrar la existencia de la obligación por parte del ciudadano FEDERICO LARA, en pagar los honorarios reclamados, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio con base en el principio iura novit curia no debe prosperar en derecho acarreando como consecuencia una declaratoria sin lugar, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva esgrimida por la representación judicial de la empresa MASVALOR CORRETAJE DE VALORES, S.A., por lo tanto IMPROCEDENTE la demanda contra esta sociedad; SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, contra el ciudadano FEDERICO LARA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente decisión; TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado perdidosa, con arreglo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017) Años: 206º y 157º.

EL JUEZ,
LA SECRETARIA
RICARDO SPERANDÍO ZAMORA
YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.



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