Decisión Nº AP11-V-2017-000343 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000343
Fecha08 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000343
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Ciudadano NELSON JESUS MARTOS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.898.678.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO y JULIAN BERNARDO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.825 y 251.837
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NAIDA ESPERANZA ARGUELLO MARTINEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.803.810.
APODERADO DEL DEMANDADO: No consta en autos apoderado Alguno
Motivo: Divorcio Contencioso.
I
Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 15 de Marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 16 de Marzo de 2017, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda y ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos por la parte accionante, en fecha 22 de Marzo de 2017, el Tribunal libró la compulsa por lo cual una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos en fecha 11 de Mayo del 2017, el alguacil designado por la coordinación respectiva dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal de la demandada.
En fecha 13 de Julio de 2017 este Tribunal libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 26 de Julio de 2017, el alguacil José Centeno dejo acuse de recibo de la boleta librada al Fiscal del Ministerio Publico
En fecha 13 de Octubre de 2017, siendo las Diez y Media de la Mañana (10:30 a.m.) oportunidad Fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora ni de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador considera que en el artículo anteriormente trascrito se encuentra el espíritu, propósito y razón que le dio el legislador a esta norma, es decir que el Juez propicie la reconciliación de las partes ya que al estado le interesa la preservación de la familia constituida, y ante la inminente disolución del vínculo conyugal le impone la obligación al Juez de alentarlos a la reconciliación por medio de reflexiones, circunstancias estas necesarias con la presencia física de los conyugues con la concurrencia o no de parientes y/o amigos para crear un ambiente de apoyo a la conciliación.
Igualmente, es importante destacar que siendo la propia persona quien dispone de sus sentimientos pudiendo ser estos susceptibles de rectificación, mal puede entonces hacerse representar por otra, en estos actos, ya que esa ha sido la intención del legislador al establecer en el proceso de divorcio estas etapas conciliatorias y aún en el acto de contestación de la demanda, para lo cual le dio el carácter personalísimo de la comparecencia del actor, e imponiéndole como sanción a la inasistencia de dichos actos, el efecto procesal de la extinción del proceso; por lo que al no haber comparecido el actor de manera personal al primer acto conciliatorio, se produce de la extinción de proceso por aplicación de la norma establecida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandante no compareció al primer acto conciliatorio, derivando esto en la consecuencia jurídica que establece la norma procesal antes trascrita, es decir, la extinción del proceso de divorcio, lo que será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO la demanda de Divorcio presentada por el ciudadano NELSON JESUS MARTOS VALECILLOS, contra la ciudadana NAIDA ESPERANZA ARGUELLO MARTINEZ, ambos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 11:55 AM Horas, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR