Decisión Nº AP11-V-2016-000717 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-02-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000717
Número de sentenciaPJ0072017000030
Fecha06 Febrero 2017
PartesWILLIAM DAVID GUILLERMO PACANINS CLEARY VS. INVERSIONES YUMBO. C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoReconocimiento De Documento Privado
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000717

PARTE ACTORA: WILLIAM DAVID GUILLERMO PACANINS CLEARY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, divorciado y titular de la cedula de identidad número V-5.532.746.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ANDREINA PARADA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 64.531 y 67.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YUMBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1984, bajo el N° 96, Tomo 42-A SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO MONCADA YEPEZ, HUMBERTO F. AZPURUA GASPERI y RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.666, 1.844 y 51.795, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 13 de junio de 2016.

Ordenada la citación de la parte demandada, en fecha 15 de noviembre de 2016 comparecieron los ciudadanos LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ y ROMULO MONCADA YEPEZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora el primero y de la parte demandada el segundo y presentaron transacción judicial en la que se acordó, entre otras cosas, lo que se pasa a transcribir a continuación:

“…PRIMERA: Ambas partes reconocen, que el documento fundamental de la demanda no había cobrado autenticidad (reconocido o tenido legalmente por reconocido), producto de saldos pendientes de obligaciones coetáneas con la operación de compra-venta que éste contiene; SEGUNDO: La “PARTE DEMANDADA” expresamente reconoce en su contenido y firma, el documento privado de fecha 20 de mayo de 2009, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES YUMBO, C.A., antes identificada, le vendió, de forma pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILLIAM DAVID GUILLERMO PACANINS CLEARY, antes identificado, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° cuatro (4), situado en el tercer piso del Edificio “Bambú”, el cual está ubicación en la Avenida El Bosque de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas, actualmente titulado a nombre de de la “PARTE DEMANDADA”, según documento protocolizado por ante l Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, (hoy Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 9 de julio de 1992, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 4, Protocolo Primero, cuyas medidas y demás características fueron especificadas en el libelo de demanda y constan del propio documento fundamental reconocido; TERCERA: La “PARTE ACTORA”, reconoce, que de operaciones distintas, pero contemporáneas en el documento reconocido, adeudaba a la “PARTE DEMANDADA”, doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00). En tal sentido, y tomando en consideración el factor inflacionarios y los intereses compensatorios y moratorios generados desde el mes de mayo de 2009, hasta la presente fecha, la “PARTE ACTORA” ofrece pagar en este acto por concepto de daños y perjuicios causados por el pago tardío, la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), los cuales acepta la “PARTE DEMANDADA” y recibe en este acto a su entera y total satisfacción. CUARTA: A través del presente medio de autocomposición procesal, ambas partes se otorgan el más amplio finiquito, respecto a cualquier obligación preexistente y respecto de las costas procesales en que se fundamentó la demandada incoada, adquiriendo, por imperio de la ley, la misma fuerza probotoria que el instrumento público. QUINTA: Como consecuencia del presente medio de autocomposición procesal, la “PARTE DEMANDADA” autoriza a la “PARTE ACTORA” a requerir de las autoridades competentes cualquiera de los recaudos necesarios para la protocolización del documento de marras, tales como solvencia de derecho de frete, cedula catastral, etc. e incluso para solicitar por ante este Despacho cualquier corrección, ampliación y/o aclaratorio que se exija para tales fines; SEXTA: Solicitamos al tribunal imparta la correspondiente homologación al presente acto de autocomposición procesal y se nos expida copia certificada del documento privado judicialmente reconocido y del auto de homologación respectivo, a las fines de su inscripción en el registro inmobiliario antes indicado…”.

-II-

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:




“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Sobre el medio de autocomposición procesal, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, explica:

“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

Precisado el marco conceptual de la figura procesal aludida y aplicando al caso sub examen las normas indicadas, considerando que las partes involucradas, debidamente facultadas, mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones y por cuanto la naturaleza del asunto que se ventila es de estricto derecho privado, este Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACION a la transacción que fuera suscrita en fecha 15 de noviembre de 2016. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse, como se dijo antes, de derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 del Código Civil Adjetivo, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL presentada y acuerda proceder en el contexto establecido por sus firmantes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de febrero de 2017. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000717


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