Decisión Nº AP11-V-2017-000070 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000070
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 206° y 157°

ASUNTO: AP11-V-2017-000070.

PARTE ACTORA: ciudadano: JORGE FRANCO VILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.370.942.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: GLORIA INES GIRALDO FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-22.908.896.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: IVAN DARIO ARANGO CORREA y WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 263.793 y 211.925, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

I
Se inicia la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los abogados en ejercicio Iván Darío Arango Correa y William Alexander Cuberos Sánchez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: JORGE FRANCO VILA, interpusieron demanda contra la ciudadana: GLORIA INES GIRALDO FLORES, con fundamento en lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; en el escrito libelar, la parte actora manifestó que contrajo matrimonio con la demandada, fijando su domicilio conyugal en esta jurisdicción y que durante la unión procrearon tres (03) hijos.
De ello el Tribunal, dicta despacho saneador en fecha 20 de enero de 2016, instando a la parte interesada a consignar copia certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la convivencia conyugal, ya que es un requerimiento del Ministerio Público con el propósito de emitir su opinión en el asunto de marras, con el objeto de verificar la procedencia o no de la acción interpuesta ante este órgano jurisdiccional, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive a tales fines.
Ahora bien, en virtud de haber fenecido holgadamente el lapso otorgado a la parte actora, sin que la parte interesada diera cumplimiento al referido auto; entonces, debe este tribunal pasar de seguidas a dar el siguiente pronunciamiento.
II
Se pudo constatar que la parte actora dentro del lapso otorgado por este Juzgado, no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20 de enero de 2017. Asimismo, de la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora sostuvo que de la unión matrimonial -que actualmente se pretende disolver- si se procrearon hijos.
Entonces, se puede apreciar que de dicha unión matrimonial nacieron tres (03) hijos que llevan por nombres Laura Estefanía Franco Giraldo, Jorge Gimeno Franco Giraldo y Gabriel Alejandro Franco Giraldo, pero ante la dificultad o simplemente la renuencia de la parte actora de presentar sus partidas de nacimiento a los autos, a los fines de determinar la competencia o no de este Juzgado para sustanciar y decidir la presente causa, transcurrió el lapso que se le concedió para ello.
Por lo tanto, al no cumplir la parte actora con lo requerido por este Tribunal, debe este Juzgador decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º es muy claro al señalar que la parte accionante debe consignar los instrumentos en que base su pretensión.
En relación al tema, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:

“…Los documentos fundamentales de la demanda, (…) son como lo expresa ahora el nuevo código.”Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” Como se ha visto (…) la afirmación que existe en toda pretensión, en concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, del cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se funda la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda…”

Entonces, si bien es cierto que una partida de nacimiento no es el instrumento fundamental en una demanda de divorcio, no menos cierto que es un documento fundamental para poder determinar la competencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional; de ello deviene la necesidad de este operador de justicia de dictar un despacho saneador con el objeto que la parte cumpliera con este requisito, para poder tramitar y decidir la presente causa en el ámbito de su propia competencia.
Al respecto, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Sobre este tema, el Código de Procedimiento Civil actual atribuye a los jueces el principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11, cuyo dispositivo legal inviste al juez del papel de director del proceso, tomando en consideración que deben determinar si una demanda es o no admisible en base al examen de los presupuestos fundamentales que debe llenar la misma como inicio del proceso, es por ello que bien puede el Juez, in limine litis, negarse a admitir la demanda que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1.801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público y cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, observa este Tribunal que en el lapso concedido a la parte demandante, la misma no cumplió con la obligación que le impuso la ley conforme lo previsto en el artículo 340 del Código Procesal Civil, alusiva a los requisitos necesarios para admitir su pretensión, por lo tanto y en base a los argumentos de derecho antes citados la demanda carece del instrumento fundamental para determinar la competencia de este Tribunal, y siendo estos necesarios para verificar la correcta admisibilidad es por lo que considera -ante la falta de cumplimiento de la parte actora de lo ordenado mediante despacho saneador- que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.-
III
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue el ciudadano JORGE FRANCO VILA, contra la ciudadana: GLORIA INES GIRALDO FLORES.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días des mes febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO


ASUNTO: AP11-V-2017-000070
MJG/EO/casu.

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