Decisión Nº AP11-V-2015-001667 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-001667
Fecha06 Diciembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-001667
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.715.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.B.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: ACCION DE A.C. (Sobrevenido).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


- I -
ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la ACCIÓN MERODECLARATIVA incoada por el abogado F.P.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.G. contra los ciudadanos YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS J.U.R. y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA, en fecha 04 de diciembre de 2015, correspondiéndole su conocimiento a éste despacho.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.
Asimismo, por auto de esa misma fecha se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Finalmente, se ordenó librar edicto, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 24 de febrero de 2016.

En fecha 10 de marzo de 2016 el ciudadano Alguacil consignó las compulsas libradas a los demandados en la presente causa, en virtud de no haber podido localizarlos.

En fecha 08 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó revocatoria del poder otorgado al abogado F.P.P.R..

En fecha 03 de marzo de 2017 el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de junio de 2017 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual se declaró la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la decisión anteriormente mencionada, y a todo evento apeló de la misma.

En fecha 30 de junio de 2017 este Juzgado dictó decisión por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 09 de junio de 2017.
Igualmente se dictó sentencia por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2017 este Juzgado oyó en ambos efectos y en consecuencia se ordenó remitir el expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el Superior Jerárquico que resulte sorteado conozca de la apelación interpuesta por la parte actora.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 04 de agosto de 2018 le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la presentación de informes.

Transcurridas las etapas del procedimiento de Alzada, en fecha 17 de enero de 2018 el Juzgado Superior dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2017, y en consecuencia declaró la perención de la instancia, confirmando así el fallo apelado.

En fecha 29 de enero de 2018 la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2018 el Tribunal de Alzada admitió el recurso interpuesto y en consecuencia ordenó la remisión de los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de octubre de 2018 se dictó decisión por medio de la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2018 este Juzgado dio por recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, le dio reingreso y ordenó anotarlo en el libro respectivo, a los fines de continuar el curso de la causa en el estado procesal correspondiente.

En fecha 28 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de amparo sobrevenido por abstención o carencia.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alega el accionante que en fecha 09 de junio de 2017 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por medio de la cual declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que desde el 10 de mayo de 2016 no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento.

Que puede constatarse en autos que el derecho reclamado por la parte actora, lo hizo valer sin demora, desde el 08 de diciembre de 2016 y especificó todas las actuaciones que realizó en el proceso.

Que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil expresa que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando la inestabilidad del proceso y el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades entre las partes, aun más cuando se trata de la citación de la parte demandada, ya que esta es una de las figuras más importantes dentro del proceso y su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.

Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos en los que se viole un derecho constitucional y en los cuales no sea posible el ejercicio de una acción de amparo autónomo, los Tribunales de la República, en calidad de jueces constitucionales, deberán ajustarse a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a fin de restablecer de la manera más expedita posible la situación jurídica infringida y el goce de los derechos fundamentales.

Que en el presente caso estamos en presencia de una violación al derecho de petición por la administración pública, contenidos en los artículos 51, 57, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no es posible interponer una acción de a.c. autónoma por la abstención de los funcionarios públicos de otorgar oportuna y adecuada respuesta a las peticiones de información pública.
Sin embargo, estos tribunales expresan que la acción adecuada es el recurso de abstención o carencia, señalando que a razón de que el juicio sea lo suficientemente expedito para resarcir la violación de derechos constitucionales, debe el juzgador aplicar los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita la representación judicial de la parte actora que se admita la presente acción de amparo sobrevenido, que se tramite el caso de acuerdo con los lapsos señalados en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en consecuencia se declare con lugar el presente recurso de abstención o carencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c. y revisado como han sido detalladamente los argumentos de la parte accionante, observa quien suscribe que la parte presuntamente agraviante cataloga la acción propuesta en distintos momentos de su escrito como “amparo sobrevenido” o “amparo de abstención o carencia” razón por la cual se hace necesario realizar las siguientes consideraciones.

Define el autor patrio A.J.B.L.M., en su obra intitulada “Lecciones de Derecho Procesal Constitucional.
Procesos Judiciales de Naturaleza Constitucional” al amparo sobrevenido como una peculiar forma o tipo de amparo que ha sido desarrollado por la doctrina y jurisprudencia en virtud que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no lo consagra en forma específica, el cual surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones con ocasión del proceso que se ventila y que violan o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así, sostiene Bello Lozano que según los autores L.A.O.A. y G.H.M., este amparo posee carácter cautelar por cuanto está dirigido a evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos en la situación concreta de la parte en un juicio, mientras se decide sobre el fondo del asunto que dio lugar al proceso, lo cual lo diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el amparo autónomo, evidenciándose en criterio de quien aquí administra justicia el requisito intrínsico de la existencia de un proceso en curso para la admisión de este tipo de acciones.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 1.346 del 27 de julio de 2007, ha establecido que las características para la procedencia de este amparo son:
• Que se trate de violación o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación del proceso en curso.

• Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales.

• Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede constatarse que en fecha 09 de junio de 2017 este dictó sentencia por medio de la cual declaró perimida la instancia, decisión esta que fue confirmada en fecha 17 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual quedó definitivamente firme en virtud de haber sido declarado perecido el recurso de casación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, razón por la cual es claro que el presente proceso se encuentra terminado, no existiendo por tanto proceso pendiente al cual pueda sobrevenirle la acción propuesta, estribando así en INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido presentada.
Y así se establece.
Adicionalmente, debe señalar quien aquí decide que en el caso de acciones de amparo por retardo perjudicial y conductas omisivas de los jueces, la competencia para su conocimiento se rige por lo establecido en el aparte in fine del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo, que atribuye competencia para conocer en primera instancia de dichas acciones al tribunal superior respectivo a aquel que se señale como agraviante del derecho constitucional a una oportuna respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Carta Política Venezolana.
Así lo afirma F.Z. en su obra intitulada “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, al sostener que contra las conductas omisivas, retardos procesales y actos de dedengación de justicia por parte de los jueces de primera instancia, conocerán los respectivos juzgados Superiores. Como consecuencia de lo anterior es claro que la representación judicial de la parte actora en caso de tratarse de abstenciones o carencias de este juzgado como órgano de instancia en la presente causa ha debido interponer el presente recurso ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.
Sin embargo, a mayor abundamiento considera necesario este Sentenciador hacer varias referencias en torno al denominado amparo contra omisiones, abstenciones o retardos, el cual, como su nombre lo indica procede contra las omisiones, abstenciones o retardos, tanto de los particulares, como de los órganos del Poder Público que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional, de conformidad con los artículos 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, el autor patrio F.Z., en su obra anteriormente citada afirma que el fundamento constitucional del amparo contra las conductas omisivas de los jueces descansa en la aplicación concatenada de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución.

Así las cosas, dicho autor afirma lo siguiente:
La primera de las disposiciones constitucionales citadas, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, garantía que no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los tribunales y obtenga una resolución de fondo fundada en Derecho si concurren todos los requisitos procesales para ello, porque como dice el Tribunal Constitucional español, la respuesta judicial debe ser motivada, razonada y congruente, pero el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales, pero en este caso serían esos derechos los vulnerados y no el artículo 26 de la Constitución.

Al respecto ha dicho la Sala Constitucional: “la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.”
Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 02761 del 20/11/2001.

Asimismo sostiene F.Z. que dicha acción de amparo procede no sólo contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, sino también contra toda acción de individuo, grupos u organizaciones privadas que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en la Constitución, y que tal acción surge a consecuencia de la violación al derecho constitucional de obtener una decisión o respuesta oportuna, prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República y comprende las abstenciones, silencios, retardos procesales y actos de denegación de justicia de parte de los jueces de la República.

En el caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la ciudadana M.R.G. interpuso una acción merodeclarativa en fecha 4 de diciembre de 2015, contra los ciudadanos YOELMIR GISEL URBANEJA ROVIRA, LEUMAS J.U.R. y YOSIBEL URBANEJA ROVIRA, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, y que posteriormente el Tribunal declaró perimida la instancia, en virtud de la inactividad procesal en que incurrió la parte actora, decisión que fue confirmada en fecha 17 de enero de 2018.
Consta incluso que la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada, siendo declarado perecido dicho recurso, por lo tanto considera este Sentenciador que en la presente causa la parte presuntamente agraviada obtuvo una respuesta oportuna por parte de la administración de justicia, solo que la misma no le fue favorable, como se ha dicho, en virtud de su inactividad procesal, por lo que mal podría pretender por la vía del amparo subsanar tal omisión, por lo que si la misma fuese admisible devendría sin lugar a dudas en improcedente. Y así se establece.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo.
Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C.S. in interpuesto por el abogado G.J.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.R.G., supra identificado.

No hay especial condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

W.G.M. PEDRAZA
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:38 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE










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