Decisión Nº AP11-V-2013-001266 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2018

Fecha25 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2013-001266
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA EL CIUDADANO JUAN CARLOS MEJÍA MATIZ
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-001266
PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, originalmente inscrita bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario de Amazonas C.A., y modificada su Acta Constitutiva lo cual consta de documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A., según se desprende de asiento inscrito por ante la citada oficina del Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A, modificada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según consta de de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro; presentándose su última modificación, según consta de de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20005187-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, CARLOS ALBERTO LANDER CHACÍN, MIGUEL ANGEL CASTRO RODRIGUEZ y JOHANY PEREZ CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.720.752, V-17.980.499, V-8.466.617, V-7.412.329 y V-19.162.911, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 174.038, 154.726, 26.231, 72.824 y 196.785 en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MEJÍA MATIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.162.322.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 5 de noviembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO J. GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO y JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA MATIZ.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 10 de diciembre 2013, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación, y las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 12 de diciembre del mismo año.
Consta al folio 32, que en fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber no haber logrado la citación personal del demandado, ya que dicho ciudadano no residía en la dirección suministrada.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2014, la representación actora solicitó se libraran oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio del demandado, este Juzgado acordó en conformidad por auto de la misma fecha, librándose los oficios Nos 050/2014, y 051/2016, respectivamente.-
Consta a los folios 48 y 50 de fecha 6 de febrero de 2014, los ciudadanos MIGUEL PEÑA y ROSENDO HENRIQUEZ, Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, dejaron constancia de haber entregado los oficios Nº 051/2014 y 050/2014, ante el S.A.I.M.E. y C.N.E. respectivamente, debidamente sellados y firmados.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), suministrando la información requerida.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de abril de 2014, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, librar despacho comisión y designación de correo especial para el traslado al Juzgado Distribuidor de los Juzgados del Municipio Vargas Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la información suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.). Por auto de la misma fecha este Juzgado acordó en conformidad lo solicitado, instando a la actora a consignar los fotostatos correspondiente, asimismo se le concedió un (01) día más continuo como término de la distancia a la parte demandada por encontrarse en el estado Vargas.
Por auto de fecha 8 de abril de 2014, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), suministrando la información requerida.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de abril de 2014, la parte actora consignó las copias respectivas para la notificación de la Procuraduría General de la República. Por auto de fecha 10 del mismo mes y año este Juzgado proveyó lo solicitado, librando oficio N° 259-2014 dirigido al organismo antes mencionado.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2014, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, por lo que en fecha 21 del mismo mes y año el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa y oficio Nº 270-2014, dirigido Juzgado Distribuidor de los Juzgados del Municipio Vargas Circunscripción Judicial del Estado Vargas, adjunto a despacho de comisión, remitiéndose a la Oficina de Atención al Publico (O.A.P.).
Consta en los folios 74 y 76, de fechas 5 y 26 de mayo de 2014, respectivamente, los Alguaciles encargados de la remisión de los oficios N° 270-2014 y 259-2014, dejaron constancia de haber entregado los referidos oficios ante los organismos respectivos, debidamente sellados y firmados.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, se agregaron las resultas de la comisión de citación, provenientes del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la que el Alguacil del Juzgado comisionado informó haber resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, por no corresponder a su domicilio.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, presentada por la parte actora, mediante la cual solicitó cartel de citación, seguidamente en fecha 21 del mismo mes y año este Juzgado negó lo solicitado por improcedente.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2015, la representación actora solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a fin que dichos organismos suministrasen el domicilio del demandado, este Juzgado acordó en conformidad por auto de la misma fecha, librándose oficio No 184/2015, ratificado en fecha 17 de junio de 2015, mediante oficio Nº 442/2015.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de julio de 2015, la parte actora solicitó desglose de la compulsa y citar a la parte demandada en la dirección suministrada por la diligenciante. Por auto de fecha 31 del mismo mes y año, este Juzgado acordó lo solicitado, librando la compulsa correspondiente.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), suministrando la información requerida.
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2015, por la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la citación personal de la parte demandada.
Consta en el folio 139, que en fecha 24 de septiembre de 2015, el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS MATIZ, por no ubicar la dirección suministrada.
Así, mediante diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2015, la parte actora solicitó se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), a fin que dicho organismo suministrara el domicilio del demandado, acordándose en conformidad por auto de fecha 16 del mismo mes y año, librándose oficio No 710/2015.-
Por autos de fechas 18 de noviembre y 18 de diciembre de 2015, se agregaron a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) suministrando la información requerida.-
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2016, por la parte actora, mediante la cual solicitó desglose de la compulsa y citar a la parte demandada en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.). Por auto de fecha 1 de febrero del mismo año, este Juzgado acordó lo solicitado, ordenando el desglose de la compulsa.
Consta al folio 169, que en fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano FELWIN CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS MATIZ, por no ubicar la dirección suministrada.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2016, la parte actora, solicitó la citación por carteles, negado por auto de la misma fecha en virtud de no haberse agotado la citación personal, auto del cual apeló la representación actora en fecha 15 de julio de 2016, apelación esta negada por ser un auto de mero trámite.
Mediante diligencia presentada en fecha 7 de abril de 2017, la representación actora suministró nueva dirección en el estado Vargas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, solicitando la designación como correo especial, con vista a lo cual por auto de fecha 17 de abril de 2017, se libró oficio Nº 230-2017, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, adjunto a despacho de comisión y complusa, designándose como correo especial a la representación judicial de la parte actora remitiéndose dicha comisión a la Oficina de Atención al Publico (O.A.P.) para su retiro.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado oficio 230-2017, contentivo de la comisión de citación.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 27 de abril de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora dejó constancia del retiro de la comisión de citación, hasta la presente fecha 25 de mayo de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación del demandado, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JUAN CARLOS MEJÍA MATIZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2013-001266.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


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