Decisión Nº AP11-V-2015-000866 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000866
Número de sentenciaPJ0112017000351
Fecha03 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de octubre de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000866
PARTE ACTORA: NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO, venezolana la primera, de nacionalidad italiana el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.220.316 y E-82.047.295, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA y REBECA BARRETO MOLINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.501, 105.130 y 204.882, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ OROPEZA y JESÚS ANTONIO GOITTE FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.259 y 34.292, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre oposición de pruebas).-

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO iniciaran los ciudadanos NORA MARITZA TRABADO TRABADO y GIOVANNI MITRADO contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS, C.A., en fecha 29 de junio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Gestionada como fue la citación de la parte demandada, en fecha 28 de julio de 2016, compareció ante este tribunal el abogado Jesús Antonio Goitte Figueroa y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2016, la parte accionante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes de dicho abocamiento.
En fecha 17 de enero de 2016, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2017, se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2017, se ordenó notificar a las partes a fin de hacerles saber de la sentencia antes mencionada.
En fecha 02 de mayo de 2017, el secretario dejó constancia de haberse notificado a las partes inmersas en el presente proceso de la decisión antes mencionada.
En fecha 07 de julio de 2017, el secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017, se admitió la reconvención y se ordenó emplazar a las partes a los fines legales consiguientes.
En fecha 22 de septiembre de 2017, comparecieron los apoderados judiciales de las partes inmersas en el presente proceso y presentaron pruebas.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por la parte demandada y la demandante.
En fecha 27 de septiembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a las oposiciones formuladas por la parte demandada en el proceso en relación a las pruebas promovidas por la actora, este Tribunal, a fin de determinar la procedencia de las mismas estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por su parte el artículo 398 ejusdem, señala:
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Así las cosas, y como quiera que la parte demandada en el presente juicio se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento de la siguiente manera:

DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA

De las posiciones juradas promovidas en el Capítulo I de su escrito de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a las posiciones juradas en el Capítulo I del escrito de pruebas consignado por la parte actora, alegando para ello que la parte actora no cumplió con el objeto de señalar el objeto de la prueba, limitándose únicamente a anunciarla en forma genérica, y tal efecto citó la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2001.
Igualmente señaló la representación judicial de la parte actora que: “…las promoventes debieron de antemano en el momento de la promoción de pruebas, explicitar los hechos que quieren probar con la confesión o los hechos sobre las que versaría la absolución.”, razones por las cuales solicitaron al Tribunal su inadmisión.
Ahora bien, con respecto a la referida oposición este Juzgador observa que los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquilena. Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.( Subrayado del tribunal).
En este sentido, resulta clara para este sentenciador que las posiciones son un medio de prueba del género de la confesión que tienden a establecer la verdad de los hechos litigiosos, constituyendo la confesión como tal el objeto de dicha prueba, por lo que mal podría este Juzgador exigirle a la parte promoverte una expresión distinta a ésta como objeto de su prueba, o exigirle que anticipe cuales serán las posiciones a ser evacuadas.
No obstante a ello, se desprende del escrito de pruebas promovido por la parte actora que la misma alegó que se hace necesario en el caso de marras verificar la existencia de elementos que logren demostrar la relación contractual, con lo cual considera este Juzgador que se encuentra verificado la intención probatoria de la parte promoverte.
Por su parte, en relación con el argumento del apoderado judicial de la parte accionada referido a que su mandante no se encuentra en la República para absolver las referidas posiciones juradas, considera quien aquí administra justicia que dicho argumento no resulta óbice para la admisión de la prueba, toda vez que lo que pudiera referir es un impedimento a la hora de materializar la citación del absolvente tal y como lo preceptúa expresamente la norma contenida en el articulo 416 del código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado desecha dicha oposición, por cuanto el medio probatorio ofrecido no resulta manifiestamente ilegal o impertinente. Y así se decide.
De la prueba de experticia sobre los correos electrónicos promovidos por la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a la prueba de experticia de correos electrónicos promovida por la parte actora, alegando lo siguiente:
“Solicitamos formalmente no sea admitida por ser manifiestamente impertinente y nos oponemos a su admisión, por cuanto por esta vía, se pretende probar una supuesta venta (vía correo electrónico), con correos que de demostrarse su autoría, no aportarían absolutamente prueba alguna al tema debatido, debido a que los antecedentes o vínculo, que existe, es entre dos personas jurídicas, y cualquier tratativa que se hubiese realizado, es por intermedio de NORA HERRERA, pero en su cualidad de representante legal de IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES FLORIS C.A. y GIOVANNI MITRANO en su cualidad de Presidente de la empresa PHOTOCERAMI C.A., -y no a nombre propio-, quienes fueron los que realizaron el contrato de alquiler, que hasta el día de hoy se mantiene, y que a todo evento el derecho de preferencia ofertiva, establecido en la norma, correspondía a esa Sociedad Mercantil, y en ningún caso a nombre personal de los accionantes ciudadanos GIOVANNI MITRANO y NORA TRABADO.”

A este respecto, se precisa señalar que los tratadistas ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano” y JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, indican en primer lugar, que impertinencia, es cuando no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos y, en segundo lugar señalan, de manera irrestricta, que dicha impertinencia debe ser manifiesta, es decir, debe tratarse de una grosera falta de concurrencia, entre el medio ofrecido y lo debatido en autos.
Con base al concepto anterior, se evidencia del estudio del escrito de promoción de pruebas, que el medio promovido no resulta impertinente, pues en principio pareciese guardar referencia o relación con los hechos debatidos en este proceso, por ello, debe forzosamente quien decide, desechar dicha oposición, por cuanto el valor probatorio de las mencionadas experticias deberá ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se decide.
De las testimoniales promovidas en el Capítulo III de su escrito de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a las testimoniales promovidas en el Capítulo III del escrito de pruebas consignado por la parte actora, por cuanto la parte actora no cumplió con el objeto de señalar los hechos controvertidos, discutidos o debatidos que pretender ser demostrados, lo cual permitiría determinar la legalidad, relevancia, pertinencia, conducencia o idoneidad de la prueba e incluso la licitud de la misma.
Ahora bien, con respecto a la referida oposición este Juzgador observa que los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.
Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de Luis Miquilena. Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.( Subrayado del tribunal).
En consecuencia, este Juzgado desecha dicha oposición, por cuanto el valor probatorio de las testimoniales promovidas deberá ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos, teniendo el Juez la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Así se decide.
De la prueba de informes al Banco Mercantil promovida en el Capítulo V de su escrito de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a la prueba de informes al Banco Mercantil promovida en el Capítulo V del escrito de pruebas consignado por la parte actora, por cuanto la parte actora pretende demostrar un pago a un tercero que no forma parte de la presente litis.
Ahora bien, con respecto a la referida oposición este Juzgador observa que dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que en consecuencia, este Juzgado desecha dicha oposición, siendo que el valor probatorio de dicha prueba, de resultar evacuada, deberá ser examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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