Decisión Nº AP11-V-2017-000487 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000487
Fecha26 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES JAPP 2001, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoHomologación
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000487
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1979, bajo el Nº 59, Tomo 19-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30794692-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.069.382, V-9.965.651, V-10801.131, V-14.061.079, V-15.394.512 y V-20.490.324, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 7.982, 40.518, 63.275, 105.148, 115.784 y 224.821, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 316-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31100829-2.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS y JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.671.737 y V-18.188.519, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 138.496 y 227.966, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 31 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, IRENE VICTORIA MORILLO LOPEZ y DANIEL CAETANO ALEMPARTE, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., procedieron a demandar por DESALOJO a la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., en la persona de su Director el ciudadano CLAUDIO JOSE CORREIA VIERA PITA-.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 3 de abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa -
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2017, la representación actora consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 26 de abril de 2017.-
Seguidamente, en fecha 3 de mayo de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Gestionados los trámites de la citación de la parte demandada, compareció en fecha 25 de julio de 2017, el abogado CARLOS LORNZO ARELLANO, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por citado en juicio en nombre de su mandante.
Finalmente, durante el despacho del mismo día 25 de julio de 2017, comparecieron los abogados DANIEL CAETANO ALEMPARTE y CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 224.821 y 138.496, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, quienes consignan escrito de transacción judicial a fin de dar por concluido el presente juicio, solicitando en consecuencia la respectiva homologación, así como dos (2) juegos de copias certificadas del libelo, del auto de admisión, de la transacción y de su respectiva homologación.-
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1979, bajo el Nº 59, Tomo 19-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30794692-0, se encuentra representada en dicho acto por el abogado DANIEL GAETANO ALEMPARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-20.490.324 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 224.821, conforme instrumento poder inserto del folio 22 y 24 del presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 29 de noviembre de 2016, quedando asentado bajo el Nº 56, Tomo 288 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…quedan facultados mis mandatarios para …, convenir, desistir De igual manera, podrán en nombre de mi representada convenir, desistir, transigir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 316-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31100829-2, se encuentra representada en dicho acto por el abogado CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.671.737, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.496, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de marzo de 2016, inserto bajo el No 22, Tomo 26 de los Libros respectivos, inserto del folio 172 al 176, de la presente pieza, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades que le fueron otorgadas están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos, para que el abogado CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, suscriba la referida transacción en nombre de sus mandantes. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción, presentada en fecha 25 de julio de 2017. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES JAPP 2001, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUMBAS Y CANCIONES 2015, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2017-000487
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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