Decisión Nº AP11-V-2017-000692 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Número de sentenciaPJ0072017000166
Número de expedienteAP11-V-2017-000692
Fecha31 Mayo 2017
PartesSOLIMAR LUJANO VS. ELIAS KILZI SALOOM Y GEORGES KILZI SALUM
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000692

PARTE ACTORA: SOLIMAR LUJANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.834.589 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.920, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: ELIAS KILZI SALOOM y GEORGES KILZI SALUM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.426,466 y V-5.596.123, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente y habiendo sido distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial correspondió conocer del asunto a éste Tribunal.

La parte actora alega que los ciudadanos ELIAS KILZI SALOOM y GEORGES KILZI SALUM, solicitaron sus servicios profesionales y como corredora de Bienes Raíces, a los fines de que los representara, asistiera, asesorara, orientara ante las sedes administrativas de varias instituciones públicas y privadas, desde el año 2008 hasta el 2012, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales.

Bajo tal contexto se pretende sean declarados judicialmente, una serie de aspectos que éste Tribunal de Instancia pasa a analizar en esta primerísima etapa del proceso:

-II-

Analizado el referido escrito y minuciosamente el petitorio y su fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada. La determinación y diafanidad son necesarias en los pleitos jurisdiccionales y en ese sentido varias disposiciones regulan la conducta de los Operadores de Justicia, así como de quienes ocurren a los Juzgados en demanda de ella; de allí que no existan fórmulas imperativas, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones.

Luego de una revisión pormenorizada del escrito de demanda se considera oportuno destacar que el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante su medio por excelencia de subsistencia y/o a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello a menos que expresamente haya pactado lo contrario.

Dicha concepción se encuentra avalada en la sentencia No. 449, de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció textualmente: “(…) Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión del abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales (…)”.

Bajo esta premisa, este operador de justicia juzga conveniente determinar el alcance y el carácter que traza el procedimiento de Cumplimiento del Contrato por Prestación de Servicios Profesionales y en ese sentido se tiene que el mismo ha sido concebido como aquél que se celebra con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía.

Tal como lo ha dicho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho, por el simple hecho de realizar la actividad profesional encomendada, por supuesto, el reclamante o actor tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado estas actividades cuyo derecho de pago pretende.

De lo anterior observa éste Juzgador que del escrito introductorio de la pretensión hace referencia a un Contrato de Prestación de Servicio Profesional. Sobre el particular se debe señalar que siendo éste un juicio de Cumplimiento de Contrato sui generis que obliga, en virtud de su naturaleza, sustanciarse de acuerdo a la normativa dispuesta al juicio breve según la novísima jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se transcribe en forma parcial:

“(…) en el caso de una demanda de honorarios profesionales de abogado basados en un contrato pactado con el cliente con anterioridad a la actuación que deba realizar, el procedimiento que debe seguirse para dirimir el cumplimiento o no de ese contrato es el juicio breve, el cual debe ser conocido por un tribunal civil con competencia por la cuantía, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados”. (Sentencia de fecha 14 de julio de 2016. Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente Magistrado Guillermo Blanco).

Ahora bien de la revisión del petitorio libelar se observa que la actora solicita tanto el cumplimiento del contrato que acompaña como documento fundamental de la demanda como la indemnización por daños y perjuicios, evidenciándose acumulación de pretensiones que resultan incompatibles y de prohibitivo proceder procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Se entiende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda siempre que exista al menos uno de los siguientes tres supuestos, a saber:

1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.

Siendo perfectamente aplicable el numeral 3 transcrito al caso sub examen.

Como se puede evidenciar el trámite que debe ser aplicado a una demanda de daños y perjuicios es distinto al de una pretensión que emana de un contrato de servicios profesionales de abogado ya que el primero debe seguirse bajo las pautas del juicio ordinario y el segundo bajo las del juicio breve, de allí que derive una acumulación prohibida de causas que a su vez encuadra con los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que se está contrariando una disposición expresa de la ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana SOLIMAR LUJANO, plenamente identificada en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000692


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