Decisión Nº AP11-V-2010-000607 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Número de sentenciaPJ0082017000150
Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2010-000607
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2010-000607

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO VELASCO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2808973.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.050.680.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Lisbeth Perozo Hernández, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.873.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Teresa Borges García, Walter Elías García Suárez, Nora Rojas Jiménez, Carmen Carvalho William A. Cuberos Sánchez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 22.629, 117.211, 104.901 130.993 y 211.925, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de julio de 2010, por el ciudadano JOSÉ GILBERTO VELASCO MÉNDEZ, asistido en este acto por la abogada Xiomara Brito, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó contra la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, todos antes identificados.

1.- Alegatos de la Parte Actora:

• Adujo la parte actora, que consta de documento inscrito bajo el N° 03, inserto al Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en fecha 19 de mayo de 2005, celebró bajo la denominación de el arrendatario, con la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, bajo la denominación de la arrendadora, un contrato de arrendamiento que tiene por objeto el uso y disfrute de “un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, signado con la letra y número A-3, ubicado en el primer piso del Bloque 12-C, Edificio “A”, del Sector Monte Piedad, Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital”, mientras que para ella, el objeto consiste en el cobro de pensiones mensuales de arrendamiento.
• Que en dicho contrato se estableció que la duración del mismo sería por un lapso de seis (06) meses, prorrogable por periodos iguales.
• Que en el contrato mencionado, la arrendadora asumió ser la propietaria del inmueble, asunto que consta en el comienzo de la cláusula primera.
• Que en el referido contrato, la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, se comprometió en vender única y exclusivamente al ciudadano JOSÉ GILBERTO VELASCO MÉNDEZ, el inmueble objeto del mismo, y que es propiedad de la sucesión “TOVAR MEDINA”, por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000.000,00).
• Que la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, convino en mantener el valor de la venta del inmueble antes señalado por el periodo de siete (7) meses, contados a partir de la firma del contrato. Igualmente, el ciudadano JOSÉ GILBERTO VELASCO MÉNDEZ, se obligó a comprar el inmueble, señalado en el lapso establecido.
• Que quedó establecido en el contrato, que cada parte actuaría con la mayor diligencia posible, con la finalidad de tramitar todo lo concerniente a la venta del inmueble antes descrito, en el plazo establecido en la cláusula anterior, entendiéndose que una vez se hayan cumplido los tramites para efectuar el contrato de opción a compra este se hará sin demora alguna.
• Que el ciudadano JOSÉ GILBERTO VELASCO MÉNDEZ, entregó en ese acto a la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 4.000.000,00), en moneda de curso legal, por concepto de reserva para la venta del inmueble antes identificado; cantidad esta que será descontada del precio total de la venta del inmueble.
• Que dicho convenio carece de fecha debido a un error, pero que conforme al último particular trascrito, y dado que el pago se realizó mediante cheque fechado el 00 de 00000 de 2006, esa debe ser la fecha que da nacimiento a convención celebrada.
• Que se encuentra en posesión del inmueble desde el 15 de mayo de 2005.
• Que es el caso, que desde la suscripción del convenio, la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA no ha podido tramitar lo necesario para que realice la venta convenida, por cuanto los derechos de propiedad sobre el inmueble le asisten -supuestamente- una sucesión, y no se ha tramitado lo concerniente a la declaración de sucesión respectiva por ante el Ministerio de Hacienda, esto último porque el inmueble fue adjudicado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al causante de dicha sucesión, y ese instituto no ha otorgado la propiedad al mismo.
• Que en función de lo expuesto en los particulares anteriores, y dado que el lapso previsto en el convenio se encuentra suficientemente vencido, procedió a demandar a la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, para que cumpla el convenio celebrado, en el sentido de celebrar efectivamente la venta del inmueble descrito, o en su defecto que así lo acuerde el tribunal.

Admitida la demanda en fecha 08 de julio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Después que la citación de la parte demandada resultara infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha 18 de marzo de 2011.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se designó defensor judicial, al ciudadano OSCAR MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.101.

En fecha 4 de noviembre de 2014, comparece el abogado WALTER GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.211, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y consignó escrito de contestación a la demanda en la cual alegó lo siguiente:

2.- Alegatos de la Parte Demandada:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de de cualidad e interés pasivo de la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, para sostener el presente juicio, por cuanto ella no es la única propietaria del inmueble objeto del contrato cuya ejecución se pretende.
• Que a todo evento para el supuesto negado y no concedido que la defensa previa sea declarada improcedente: negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos articulados ni aplicable el derecho invocado.
• Que es cierto que su mandante mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2005 suscribió un contrato de arrendamiento con el hoy actor, cuyo objeto es el inmueble identificado con la letra y numero A-3, ubicado en el primer piso del Bloque 12-C, del Edificio “A”, del Sector Este, Monte Piedad, Urbanización 23 de Enero, Parroquia del mismo nombre, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que es cierto que el inmueble antes identificado es propiedad de su mandante, pero conjuntamente con su madre, hoy fallecida y hermanos, y por ende pertenece a una comunidad, luego de haber cumplido con las formalidades correspondientes ante el SENIAT, declaración sucesoral (de su padre), pues ahora queda pendiente la de su madre, quien también falleció posteriormente, y ante el INAVI, ya que su padre era el adjudicatario del inmueble, y que finalmente lograron tramitar y obtener el documento definitivo de propiedad a su favor.
• Que todo lo antes narrado era del conocimiento de la parte actora, y lo que conllevó a que el contrato suscrito fuera tan solo una reserva limitada por un periodo de tiempo.
• Que dada la anterior situación, es decir: a) que estaba pendiente la declaración sucesoral del ciudadano Luis Tovar Arévalo, padre de la hoy demandada; b) que había que tramitar y gestionar el documento definitivo de propiedad del inmueble a favor de los herederos, pues se trata de un inmueble de interés social que se rige por normativas distintas, y luego que el INAVI determinara si se había pagado, que eran los herederos del adjudicatario, todo lo cual constituye un procedimiento administrativo lento, es que se podía otorgar el documento de propiedad a favor de los herederos del adjudicatario; c) el hecho público y notorio que la respuesta a estos asuntos y procedimientos administrativos son lentos y no eficaces.
• Negó que su poderdante tenga la obligación de vender el inmueble, en virtud que no existe tal obligación, ni se obligó a ello; que no es posible legalmente, ya que no es la única propietaria del mismo, lo que hace imposible el cumplimiento de tal obligación, y ese hecho era y es aun perfectamente conocido por el actor, y por ello en la Cláusula Tercera se dispuso un plazo, y que luego de solucionado lo relativo a ello se procedería a firmar el correspondiente compromiso de venta; por existir un derecho de preferencia a favor de los comuneros, que no se ha cumplido y no puede ser vulnerado, ya que ellos deben ser preferidos ante un tercero; que venció en demasía el lapso pactado para la suscripción de la opción de compra-venta, y transcurrió sin que se hubiera logrado solventar todo lo relativo a la propiedad, por tanto la única obligación que tiene o tendría eventualmente nuestra representada es la de restituir la suma entregada por el actor constituida en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000.000,00) hoy Cuatro Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.000,00).
• Que a mayor abundamiento, surgió, posteriormente, otro impedimento, el cual fue el lamentable fallecimiento de la madre de nuestra mandante ciudadana GLADYS VALENTINA MEDINA DE TOVAR, el 06 de enero de 2014, hecho no imputable a la demandada y que imposibilitó nuevamente, y hasta la fecha poder concretar ninguna negociación que verse sobre el inmueble.
• Es de suma importancia destacar en el presente caso, nuevamente, que no había obligación de venta, sino obligación de suscribir un acuerdo (opción) de venta dentro de siete (07) meses contados a partir supuestamente del año 2006, si y solo si las partes (ambas) solucionaban los inconvenientes presentes para la fecha para poder realizar la negociación.
• Fundamentó su defensa en las siguientes disposiciones del Código Civil: artículos 1.168, 1.197, 1.206, 1.483, 1.165, 1.149, 1.272, 1.185, 1.184.

3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, solo la parte accionante hizo uso de ese derecho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de agosto de 2015.

4.- De los Informes:

No hubo actividad de las partes en la oportunidad de informes en el presente juicio.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- De la Falta de Cualidad Pasiva –

Tal como indicáramos anteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, para sostener el presente juicio, por cuanto la acción incoada debió ser ejercida de manera conjunta y/o coetánea contra la sucesión TOVAR MEDINA, defensa esta que será decidida tomando en cuenta para ello lo siguiente:

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Para este servidor, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que tal como fue narrado precedentemente, la presente controversia se produce mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ GILBERTO VELASCO MÉNDEZ, asistido en este acto por la abogada Xiomara Brito, contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato intentó contra la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA.


Asimismo, puede constatarse de los recaudos acompañados al escrito libelar, el documento contentivo del compromiso de compraventa celebrado por los ciudadanos GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA y JOSÉ GILBERTO VELASCO MÉNDEZ, consignado en copia simple, cursante a los folios 11 al 16, autenticado en fecha 19 de mayo de 2005 por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 03, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. Al respecto, este Juzgador observa que el mencionado fotostato no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, y se tiene como fidedigno de su original, apreciándolo y valorándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Del texto contractual se evidencia, que la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, actuó en la referida negociación en su carácter de promitente vendedora, obligándose a venderle al ciudadano JOSÉ GILBERTO VELASCO MÉNDEZ, un inmueble constituido por: “un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, signado con la letra y número A-3, ubicado en el primer piso del Bloque 12-C, Edificio “A”, del Sector Monte Piedad, Urbanización 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital”; cuya propiedad está atribuida a la Sucesión Tovar-Medina.

En este orden de ideas, se hace necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El litisconsorcio se define como la situación jurídica en la cual se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes, origina la figura procesal del litisconsorcio, mas, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio, en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Siguiendo en el mismo orden de ideas, encontramos que el litisconsorcio puede ser: i) Voluntario: que es el que surge por voluntad espontánea y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones; ii) Necesario: es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta figura evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio es expreso, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.

Así, la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones doctrinarias anteriormente realizadas en la norma antes trascrita, resulta fácil comprender que el literal “a” del artículo encuadra en la figura de un litisconsorcio necesario, siendo que el resto de los literales encuadran en el denominado voluntario.

En este sentido, se observa que la parte demandada acompañó a su escrito de contestación el documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato hoy accionado, acreditada a los ciudadanos Gladys Valentina Medina de Tovar (viuda), Gladys Jacqueline Tovar Medina y Luis Ramón Tovar Medina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 2.100.184, 6.050.680 y 6.728.434, respectivamente, y que son herederos del ciudadano Luis Tovar Arévalo, y dada la existencia de una comunidad hereditaria, resulta apropiado hacer eferencia al contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en el caso Jairo Bernal Marino y otro:

“… es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia. En tal sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional por la remisión que efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio) en los siguientes términos:


Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Sobre el sentido de la acepción “comunidad jurídica” en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental “(…) es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio” (Vid. Sentencia Nº 92 del 29 de enero de 2002, caso: “Banco Industrial de Venezuela y Libia María Contreras”).
(…)
Las normas antes anotadas, desarrollan una de las formas del ejercicio del derecho de acción en el procedimiento civil ordinario, por parte de una pluralidad de sujetos procesales, sean éstos actores o demandantes -sujetos activos de la relación procesal- o sean demandados -sujetos pasivos-, disposiciones éstas que, como rectoras del proceso, son de orden público y garantizan el derecho al debido proceso judicial y la finalidad instrumental de la justicia, como postulados consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional. (…)”.

Luego, en el caso que nos ocupa, donde se pretende la ejecución de la operación de promesa de venta que involucra derechos pro indivisos de los herederos del de cujus herederos del ciudadano Luis Tovar Arévalo, resultaba necesario que la presente acción fuera intentada en contra de la referida sucesión, a tenor de lo previsto en las normas señaladas, así como en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la legitimación pasiva se perfecciona a través de un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, y dado que nos encontramos en presencia de una figura cuyas normas son de orden público, al haber sido intentada la presente demanda en contra de la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, es obligante para este Juzgador declarar que la accionada no tenía la legitimación necesaria para sostener la presente acción, lo cual conlleva, indefectiblemente a este Órgano Judicial a declarar PROCEDENTE la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis y valoración de las probanzas aportadas a los autos por ambas partes. Así se acuerda.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Promesa de Venta intentara el ciudadano JOSÉ GILBERTO VELASCO MÉNDEZ, en contra de la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, ambos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano JOSÉ GILBERTO VELASCO MÉNDEZ, contra la ciudadana GLADYS JACQUELINE TOVAR MEDINA.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000607
CAM/IBG/Lisbeth

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