Decisión Nº AP11-V-2015-001541 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-04-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-001541
Fecha11 Abril 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de abril de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001541
PARTE ACTORA: MARIA VALENTINA JUAREZ MARIANI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.489.918.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.653, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR MARCELO DONNANTUONI, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.646.543.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.779, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre admisión de la oposición a la partición).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por la ciudadana MARIA VALENTINA JUAREZ MARIANI contra el ciudadano VICTOR MARCELO DONNANTUONI, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado en fecha 13 de noviembre de 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose consecuencialmente librar oficios al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 26 de enero de 2016, se recibió oficio N° 008457, proveniente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 23 de febrero de 2016, se recibió oficio N° 007014, proveniente del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 04 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante mediante la cual solicitó la ratificación del oficio librado al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 19 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral, ratificando el contenido del oficio librado en fecha 23 de noviembre de 2015.
En fecha 09 de mayo de 2016, se recibió oficio N° 969/2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 15 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó los emolumentos y los fotostatos respectivos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2016, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2016, el ciudadano FERWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil titular de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada, puesto que no fue encontrado en la dirección suministrada.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 01 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 03 de mayo de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte accionante solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se le designo defensor judicial a la parte demandada, ordenándome consecuencialmente la notificación del defensor.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, la abogada MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.779, consignó instrumento poder que acredita su representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de enero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de marzo de 2018, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que sean admitidas las pruebas promovidas con anterioridad.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2018, se informó a la representación judicial de la parte actora que una vez decidida la oposición planteada por la parte demandada, se procederá con el curso se la causa correspondiente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la Oposición a la Partición planteada por la parte demandada y al respecto lo hace en los siguientes términos:
En el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte accionada admitió como cierto el hecho de que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA VALENTINA JUAREZ MARIANI, así como también el hecho de que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, disolvió el vínculo matrimonial que los unía, concordando con la parte accionante que en vigencia de dicha comunidad fue adquirido un vehículo marca Renault, placa A20AB8F, año 2011; así como también 3000 acciones de la Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO C.A., en fecha 03 de marzo de 2010, 196000 acciones en fecha 09 de diciembre de 2010 y 199000 acciones en fecha 24 de agosto del año 2004, incluso las aperturas de las cuentas bancarias en el Banco mercantil.
En efecto, posterior a la declaración anterior, la representación judicial accionada presento formal oposición a la Acción de Partición, haciendo referencia a que los vehículos marca Ford, placa AF855BA, año 11, modelo Explorer 7b LAQ EXPLORER y el marca Ford, placa, AG816KA, año 2012, modelo Explorer Limited, no forman parte de la comunidad de gananciales, debido a que pertenecen a terceros que no forman parte del presente proceso, y que mal podría este Tribunal violar el derecho de propiedad de los terceros, así como su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, se opuso a la partición de las cantidades de dinero de la cuenta bancaria aperturada en el Banco plaza, con fundamento en que las cantidades de dinero que allí se encuentran pertenecen a la persona jurídica Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TUNAL C.A.; de la misma manera se opuso a la partición sobre los derechos del local comercial arrendado identificado con la nomenclatura C3-12-13 de sesenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (66,21 Mts2) ubicado en el Centro Comercia Los Arkos, avenida intercomunal La Trinidad, El Hatillo, La boyera, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, alegando que el mencionado local no existe.
De igual modo, se opuso a la partición de los derechos sobre depósito arrendado, identificado con la nomenclatura 424 en Minidepositos Metropolitanos, ubicado en la calle Libel de Boleíta Norte, Edificio Minidepositos Metropolitanos, Planta Baja, y las mercancías allí depositadas de las cuales la accionante solicita inventario y avaluó, arguyendo que el contrato de depósito se firmó a nombre de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TUNAL C.A. y que dicho contrato fue rescindido en el mes de enero del año 2105, entregado en la misma fecha, por tal razón no existen mercancías allí depositadas.
Asimismo se opuso a la partición de las cantidades de dinero en dólares, fundamentando su oposición en que la cantidad de cinco mil (US$ 5.000) jamás le fue asignada por el Sistema Integrado de Transacciones en Moneda Extranjera (SITME) según constancia que anexa al escrito de fecha 02 de abril de 2014; incluso alegó que nunca ha aperturada una cuenta bancaria fuera del territorio venezolano.
Finalmente se opuso a la partición de las utilidades o rentas obtenidas por la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TUNAL C.A., fundamentándose en que nos encontramos en un procedimiento de partición y no de rendición de cuentas y que solo en el caso de que la demandante logre la partición de las acciones y se haga titular de las acciones que le correspondería, nacería su derecho de exigir rendición de cuentas o rentas obtenidas por dicha sociedad de comercio, por lo cual alega el demandado que dicha solicitud de la accionante constituye una inepta acumulación de acciones no permitidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el título de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición, dos (02) opciones a saber:
1. Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.

2. No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.


Con respecto al tema que nos ocupa expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“(…) 5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA”
Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA)
5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR
Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor...”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“(…) en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.”

Decisión estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y por cuanto de los autos se desprende que la oposición formulada por la abogada en ejercicio MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano VICTOR MARCELO DONNANTUONI, se refiere al dominio común o disposición que ostentan las partes respecto a los bienes sujetos de la presente acción, este Tribunal, en virtud de que se dan los presupuestos legales establecidos para efectuar la oposición a la partición reclamada, DETERMINA que la misma debe tramitarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en relación con los bienes sobre los cuales la parte demandad se opuso, siéndole forzoso DECLARAR ADMISIBLE LA OPOSICIÓN A LA PARTICION efectuada por la abogada en ejercicio MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO y así formalmente se decide. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas y comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga. Así se decide.-
En relación con los bienes sobre los cuales la parte accionada no hizo formal oposición, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se fija para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, la oportunidad para el acto de nombramiento de partidor para dichos bienes. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLE LA OPOSICIÓN A LA PARTICION efectuada formulada por la abogada en ejercicio MARTHA TRINIDAD RONDÓN CARPIO, apoderada judicial de la parte accionada. En consecuencia, se fija un lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que conste en los autos la última notificación que de las partes se haga. SEGUNDO: Se fija para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga, la oportunidad para el acto de nombramiento de partidor para aquellos bienes sobre los cuales no hubo formal oposición.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 11 días de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



En esta misma fecha, siendo las 3:10 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE


WGMP/JLCP/KEVIN (05)
AP11-V-2015-001541


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