Decisión Nº AP11-V-2016-000992 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de sentenciaPJ0072017000048
Número de expedienteAP11-V-2016-000992
Fecha20 Febrero 2017
PartesJOSE ANGEL GONZALEZ VS. DAYANA CAROLINA LIENDO MUÑOZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Redhibitoria.
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000992

PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.637.885
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO Y HENRY SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAYANA CAROLINA LIENDO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. V-15.508.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX FERRER SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.032.
TERCERO INTERVINIENTE (LLAMADO A LA CAUSA): RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ DELLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.453.507
MOTIVO: SOLICITUD DE TERCERIA

-I-

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado FELIX FERRER SALAS, en su carácter de apoderado judicial de DAYANA CAROLINA LIENDO MUÑOZ, ambos identificados, en relación al llamado a la causa de Tercero, fundamentada en los siguientes términos:

“…De conformidad con el numeral cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito el llamamiento a la presente causa, del ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ DELLAN, hábil en derecho, domiciliado en Calle California con Calle Perijá, “Residencias Tolón”, Piso 9, Apartamento 903-A, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.453.507, por ser común a él, este juicio y cuya prueba emerge de los propios autos (ver folio cuatro), específicamente del Escrito de la demanda.(…)
Es decir, que el propio actor, refiriéndose al señalado vehiculo cuya reivindicación pretende, indica”...que con fecha mayo de 2012, en un acto de confianza se lo prestó para su uso gratuito, al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-14.453.507…”
En consecuencia, si el libelista afirma que le prestó su vehiculo automotor al ciudadano Rafael Eduardo González, es a ese ciudadano a quien tiene que dirigir su acción no a mi mandante quien es totalmente ajena a tales hechos.
Por lo tanto, de conformidad con el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la prueba escrita del presente llamamiento de Terceros emerge del Escrito de la Demanda y palmariamente se evidencia del párrafo transcrito del libelo (ver folio cuatro de estos autos) en el cual el actor refiriéndose a su supuesto vehiculo automotor, afirma: “…que con fecha mayo de 2012, en un acto de confianza se lo prestó para su uso gratuito, al ciudadano RAFAEL EDUARDO CONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-14.453.507…”
En consecuencia se cumple así el requisito documental exigido por la Ley para la llamada de los Terceros a la causa…”.

-II-

Vista la pretensión que incidentalmente ocupa la atención de este Tribunal de Instancia, debe resaltarse que la doctrina moderna y algunas legislaciones han identificado bajo la denominación genérica de intervención de terceros lo relativo a los diferentes institutos jurídicos que permiten, en las controversias, que personas diferentes o distintas de aquellas entre las cuales se ha instaurado el proceso intervengan en él tanto para defender intereses propios como para coadyuvar a una de las partes en la satisfacción de los de ella. Se trata de aquellos sujetos que, sin ser llamados al juicio, pueden sufrir los efectos del fallo, por lo que se les permite su intervención en el proceso por virtud del derecho de defensa que les asiste. (Perretti de Parada, Magali. Las Partes y los Terceros en el Proceso. Ediciones LIBER 2013, págs. 171-172).

El autor patrio Rengel Romberg en su obra más conocida Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la tercería como:

“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Tomo III, pág. 161).

Igualmente el autor Emilio Calvo Baca, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, editado por Ediciones Libra C.A., 2009, en su página 384, señala:

“(…) Brice sostiene que ‘La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso’. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Sanojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue...”.

En la definición anterior se precisa las clases de tercería, es decir, el derecho alegado por el tercero podrá ser, según Brice -citado por Calvo Baca-, preferente, concurrente o excluyente. Con relación, a la tercería preferente se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes que el pretendido por el accionante en juicio principal, en este caso el tercero persigue hacer efectiva su acreencia con preeminencia al demandante. Ahora bien, será concurrente, cuando el derecho del tercero es igual al del actor o junto a éste pretenda lograr su objetivo; y será excluyente cuando el tercero tenga el dominio de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro y su finalidad consiste en mantener la propiedad del bien objeto de la controversia. Existe también la tercería denominada por un sector de la doctrina como coadyuvante, a través de la cual, el tercero se incorpora al juicio con el propósito de ayudar al demandante en su pretensión o al demandado a vencer en el proceso; esta es la intervención adhesiva que el Código de Procedimiento Civil incluye dentro de la intervención de terceros.

En sintonía con lo anterior el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expresó lo siguiente respecto de la tercería y su clasificación:

“…La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito) b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, su demanda es inadmisible y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algo otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar o valerse de algún modo de la cosa (…)”.

Ahora bien, trayendo a los autos la relación circunstanciada de los hechos sobre los cuales se considera pertinente la participación en este juicio del ciudadano Rafael Eduardo González Dellan como tercero interviniente, resulta necesario destacar que la representación judicial solicitante lo hizo fundamentándose en los hechos relatados por el demandante en su escrito libelar, quien expresó que mediante un acto de confianza dio en préstamo de uso gratuito el bien objeto del presente juicio (vehículo automotor plenamente identificado en autos) al ciudadano Rafael González Dellan quien detentó la posesión de dicho bien mientras estuvo conviviendo con la hoy demandada en juicio. Aduce el actor que, luego de la salida del Sr. González Dellan del hogar conyugal producto de la separación de éste con la demandada, ésta última empezó a hacer uso de dicho vehículo sin autorización de su propietario, detentando la posesión hasta la fecha en que consignó la presente demanda reivindicatoria. Indicó el apoderado de la solicitante -luego de hacer referencias textuales varias del mismo escrito libelar- que producto de ese préstamo de uso que hiciera el Sr. José Ángel González al Sr. Rafael Eduardo González resulta evidente que el accionante debe dirigir su demanda contra quien el apoderado judicial de la Sra. Liendo Muñoz llama a ser tercero en juicio, por lo tanto, la parte accionada en su escrito de contestación solicita que el ciudadano Rafael Eduardo González sea llamado a este juicio como tercero interesado.

De lo precedentemente expuesto por el solicitante se colige palmariamente que la tercería que se pretende en el presente juicio es la prevista en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual se constituye en la base legal en materia de tercería:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente...”

La tercería bajo examen tiene lugar cuando el tercero es llamado a juicio por requerimiento de una de las partes de la causa pendiente o principal, esto es, que en un proceso pendiente es traído un tercero extraño por aquellos que constituyen partes de aquel por considerar que la causa es común a éste o porque una de las partes pida ser saneadas o garantizadas. Ubicamos entonces, las denominadas llamada al tercero por causa común y la cita de saneamiento o de garantía, reguladas en el Código de Procedimiento Civil en el Capitulo VI, sección 2da del Libro Segundo, Título I, ordinales 4° y 5° del artículo 370 y artículos 387 , eiusdem.

Debe ser entendido que existe causa común cuando entre el tercero y las partes hay una relación de conexidad, misma que puede ser objetiva (petitum) y subjetiva, es decir, el tercero es titular de una relación jurídica con una de las partes, que es común con la que se discute en juicio. Todo lo anterior obedece a un propósito el cual es evitar que la sentencia adolezca de ser ineficiente por cuanto carecería de una de las partes, y ya que la misma tendrá efectos frente a esta, la decisión que resuelva la controversia sería de imposible ejecución. (Ríos, Desireé. La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano. UCV: Serie de trabajos de Grado Nº 10. 2007. Págs. 95-96)

En atención a lo anterior se resumen como las características propias a la llamada del tercero por ser común a este la causa pendiente, las siguientes:

1. tiene lugar por iniciativa de la parte (actora y demandada)
2. su función es lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los que la causa pendiente es común al tercero.

El autor patrio Rengel-Romberg, respecto a esta institución procesal sostiene igualmente que su presupuesto fundamental es la comunidad de causa o de controversia. Siendo esa causa común supuesta como que el actor o el demandado se encuentren en litis por una relación jurídica común con el tercero o conexa, de modo que esté controvertido el mismo objeto y la misma causa petendi, o el uno o el otro de estos dos elementos que pudiera ser argumento de litis frente al tercero o de parte del tercero

En el caso de marras la parte accionante ha entablado una pretensión orientada a reclamar la posesión del bien que aduce ser de su propiedad y que, según sus dichos, este bien se encuentra en posesión de la ciudadana demandada sin que con ésta última haya mediado autorización alguna para su uso, y que es a partir de ese hecho y no otro que resulta el fundamento de la presente demanda con motivo de acción reivindicatoria.

En este sentido, se desprende tanto del escrito libelar como del escrito de contestación de la demanda que entre las partes antagonistas no existe actualmente relación jurídica alguna que vincule o conecte la presente litis con el ciudadano llamado a ser tercero en este juicio, sino el alegato de que éste hizo uso del mismo en un lapso de tiempo. Por lo tanto, resulta menester de este Juzgador expresar que mal podría entenderse como un interés cierto y actual el acuerdo inicial que tuviera el demandante con respecto al Sr. Rafael González ya que de esa relación fáctica no se desprende una relación jurídica ni controversia alguna que lo vincule a la presente, y en todo caso tal argumentación no podría ser objeto de análisis por quien suscribe en esta etapa del juicio en razón de estar estrechamente ligada con el mérito de lo controvertido y estar reservada para el momento procesal probatorio. No existe actualmente un derecho para el tercero pretendido en autos que sea ni incompatible, ni independiente ni armónico a la pretensión que ha sido impulsada por quien hoy la impulsa. Por lo tanto, la adhesión del Sr. González Dellan a esta causa en nada podría aportar a la integración del presente contradictorio y mucho menos la decisión que resuelva el mérito tendría efectos frente a éste, razón por la cual, su llamado a ser tercero interviniente resulta impertinente para quien suscribe.

Aunado a lo anterior, el Código adjetivo nacional establece en el primer aparte del artículo 382 -relativo la intervención forzada de terceros- como requisito para su admisibilidad lo siguiente:

Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Resaltado del Tribunal)

De la norma citada en el parágrafo anterior se extrae la necesidad de una prueba fehaciente, específicamente una “prueba documental”, que fundamente el llamado a dicho tercero.

Así pues, se observa en el presente caso que la parte demandada en relación al elemento probatorio para demostrar la necesidad de la tercería propuesta, expuso:

“Por tanto, de conformidad con el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la prueba escrita del presente llamamiento de Terceros emerge del Escrito de la Demanda y palmariamente se evidencia del párrafo transcrito del libelo (ver folio cuatro de estos autos) en el cual el actor refiriéndose a su supuesto vehiculo automotor, afirma: “...que con fecha mayo 2012 en un acto de confianza se los prestó para su uso gratuito, al ciudadano RAFAEL EDUARDO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad número: V-14.453.507...”

De lo esgrimido por la representación judicial que solicita la participación forzosa del tercero en juicio se evidencia que la prueba en que se sustenta lo requerido a este órgano jurisdiccional se redujo a una “cita textual” que emerge de los dichos de su antagonista en su escrito libelar. Por lo tanto, la parte demandada no acompañó su solicitud con prueba documental idónea para la admisibilidad de la tercería, ya que una prueba documental -tal y como esta se encuentra regulada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil- debe ser entendida como una prueba preconstituida para hacer constar en forma cierta y permanente un negocio jurídico o un acto con trascendencia jurídica, por lo tanto, la referencia aludida del texto libelar elevada por la parte demandada no se encuadra con la prueba documental exigida por la norma adjetiva nacional por lo que es deber de este Juzgador declarar la llamada del tercero a la causa INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de febrero de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000992


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