Decisión Nº AP11-V-2017-001259 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-10-2018

Fecha17 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001259
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLIMAY COROMOTO LUGO SEGOVIA CONTRA LA CIUDADANA ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001259
PARTE ACTORA: Ciudadana LIMAY COROMOTO LUGO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.640.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNÁN DARÍO NAZARETH GÓMEZ MERCADO y VICTOR ALBERTO LANDAETA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.454.952 y V-18.308.266, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.480 y Nº 147.583, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.291.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LIMAY COROMOTO LUGO SEGOVIA, quien debidamente asistida por el abogado HERNÁN DARÍO NAZARETH GÓMEZ MERCADO, procedió a demandar a la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial actora consignó poder que acredita su representación, así como dos (2) juegos de fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas, así, en fecha 25 de octubre de 2017, se libró la compulsa y se abrió cuaderno separado de medidas signado bajo el Nº AH19-X-2017-000067.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2018, la representación judicial actora reformó la demanda, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2018, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del libelo original, de su admisión, de la reforma y de su admisión para la elaboración de la compulsa.
En fecha 5 de febrero de 2018, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la compulsa correspondiente.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 68 del presente asunto, que en fecha 13 de marzo de 2018, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ; consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, las cuales se agregadas mediante auto dictado en fecha e Mediante escrito presentado en fecha Mediante diligencia presentada en fecha 31 de enero de 2018, la representación judicial actora consignó los fotostatos.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se declare la confesión ficta.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma, que en fecha 14 de julio de 2017, su representada suscribió un contrato de opción a compra venta, con la ciudadana ANNETTE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, en el cual acordaron los términos y condiciones en las cláusulas que lo constituyen, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 17, Tomo 89, Folios 78 hasta el 80, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, anexo marcado “A”, que el referido contrato se suscribió sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº D-123, ubicado en el Segundo Piso del Edificio D1, que forma parte de la Segunda Etapa del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA, Parcela 3A2 Terraza D, situada en el parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Código Catastral Nº 15-08-01-U01-000-000-000-000-000-000, el cual pertenece a la demandada, según documento protocolizado ante el Registro Público Urdaneta y Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 2012.1253, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4578 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, anexo marcado “B”.
Que el precio de la venta fue pactado en treinta y tres millones de bolívares (Bs. 33.000.000,00), hoy trescientos treinta bolívares soberanos (Bs. S. 330,00), pagados a su decir de la siguiente manera: Bs. 3.000.000, (hoy Bs. S. 30,00) en calidad de arras imputado al precio de la venta y fue recibido por la compradora en la oportunidad de la firma del citado contrato mediante cheque de gerencia Nº 90278785 del Banco Mercantil de fecha 30 de mayo de 2017, es decir, 45 días antes de firmar el contrato, lo cual indica demostró su buena fe como compradora; y la cantidad de Bs. 30.000.000, (hoy Bs. S. 300,00), sería cancelado al momento de protocolizar el documento de compra venta definitivo según la cláusula segunda del contrato.
Que en la cláusula cuarta fijaron un plazo de 90 días, más 30 días de prórroga, contados a partir del 14 de julio de 2017.
Que en fecha 20 de julio de 2017, introdujo ante el Banco de Venezuela solicitud de Crédito Hipotecario, quedando pendiente por parte la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, entregarle el registro de finiquito otorgado al respectivo inmueble, por parte del Banco Banesco, por cuanto al momento de la autenticidad del compra venta, solo le fue entregado el finiquito que otorga el banco sin estar protocolizado, así como la Certificación de Gravamen donde conste que el bien se encuentra libre de acreencias, formalidades exigidas por los bancos y a su decir, carga de la demandada la entrega de dichos recaudos.
Que en fecha 21 de agosto de 2017, el Banco de Venezuela cerró la cartera de créditos hipotecarios por recursos propios, razón por la cual señala que busquó a la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, manifestándole la situación y pedirle el finiquito registrado y la certificación de gravamen del inmueble, para que le aprobaran la solicitud de crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela, o en su defecto dirigirse al Banco Mercantil a gestionar el crédito hipotecario, ya que habían cerrado la cartera de créditos, evidenciándose que tales documentos nunca le fueron entregados.
Que en fecha 24 de agosto de 2017, acudió a la agencia principal del Banco Mercantil, ubicada en la Av. Andrés Bello de Caracas, a los fines de introducir los documentos para la solicitud de un crédito hipotecario, donde indica se le informó que de acuerdo a su capacidad crediticia le podían aprobar un monto de veinticuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 24.750.000), (hoy Bs. S. 247,5), pero que le faltaba el finiquito debidamente registrado y la certificación de gravamen del inmueble, para que le aprobaran su solicitud.
Que el día 7 de septiembre de 2017, luego de reiteradas insistencias para reunirse con la demandada, ésta le informó que no tenía el finiquito debidamente registrado ni la certificación de gravamen del inmueble y que por ser el lunes 11 de septiembre de 2017, día bancario acudiría el próximo lunes 18 de septiembre de 2017, al registro a solicitar los referidos documentos, que luego se los entregaría.
Que el 19 de septiembre de 2017, la demandada le manifestó vía telefónica que no podía darle más oportunidad para materializar la venta, por cuanto había transcurrido mucho tiempo y que ya tenía otro comprador, situación que señala le produjo mucho asombro y que le afectó emocional y patrimonialmente. Que la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, le manifestó telefónicamente que debía esperar a que ella firmara nuevamente una opción de compra venta, a los fines de devolverle el dinero entregado, situación que constituye un absoluto descaro, falta de respeto además de traducirse en un incumplimiento del contrato por lo que se ve obligada a realizar la presente acción por cuanto es notorio e incuestionable el perjuicio ocasionado a sus derechos e intereses.
Refiere dicha representación que en virtud del incumplimiento del contrato de Compra Venta celebrado, procede a demandar a la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, a fin que convenga voluntariamente en cumplir con el contrato de compra venta o caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: Hacer la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compra venta suficientemente descrito por su situación y linderos en consecuencia le firme el documento definitivo de propiedad ante el Registro correspondiente.
SEGUNDO: En caso contrario, que la demandada no cumpla voluntariamente en firmar el documento definitivo de propiedad, solicita a este Tribunal que la sentencia que recaiga en el presente juicio le sirva como título de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº D-123, ubicado en el Segundo Piso del Edificio D1, que forma parte de la Segunda Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, Parcela 3A2 Terraza D, situada en el parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Mata Linda, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Código Catastral Nº 15-08-01-U01-000-000-000-000-000-000, el cual pertenece a la demandada, según documento protocolizado ante el Registro Público Urdaneta y Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 2012.1253, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4578 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
TERCERO: Las costas procesales
Fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 1133, 1167 y 1168 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la demandada quedó debidamente citada en fecha 113 de marzo de 2018, conforme se desprende de la declaración del Alguacil encargado de la práctica de la citación, inserta al folio 68 del presente asunto, oportunidad en la cual consignó el recibo de citación suscrito por la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, iniciándose al día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminado de la siguiente manera: 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2018 y 2, 3, 4, 6, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, y 26 de abril de 2018, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 26 de abril de 2018 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido consignado el recibo de compulsa de citación debidamente firmado por la parte demandada, tal y como consta inserto al folio 69 del presente asunto, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 26 de abril del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 27 y 30 de abril de 2018, y 2, 3, 4, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de mayo de 2018, sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa que la pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato suscrito con la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, en fecha 14 de julio de 2017, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 17, Tomo 89, Folios 78 hasta el 80, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, anexo marcado “A”,
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, norma rectora en la acción de cumplimiento y resolución de contrato, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que el instrumento suscrito en fecha 14 de julio de 2017, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 17, Tomo 89, folios 78 al 80, de los libros de autenticaciones respectivos, acompañado junto al libelo de demanda marcado con la letra “A”, inserto del folio 16 al 17, documento fundamental de la demanda no fue impugnado, desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por la demandada, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquiere todo el valor probatorio que le asigna la ley y del que se desprende la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; al respecto observa este Tribunal que en la cláusula segunda del referido contrato, la ciudadana LIMAY COROMOTO SEGOVIA LUGO, parte actora en la presente causa no ofreció cumplir su obligación de pagar el precio restante de la venta establecido en la cláusula segunda del mencionado contrato de opción de compra-venta, es decir, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) hoy Trescientos Bolívares Soberanos (Bs. 300,00), señalando al efecto en su escrito de reforma “…no dio cumplimiento con las obligaciones contraídas en el contrato bajo análisis, lo que ha impedido la ejecución del contrato y otorga derecho a mi poderdante para reclamar judicialmente la ejecución del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, cuyo derecho de petición se ejercerá por separado…” limitándose en su petitorio a reclamar la tradición legal o traspaso del inmueble objeto del contrato de compra venta, que la demandada firme el documento definitivo de propiedad ante el Registro, que en caso de no firmar voluntariamente, la sentencia sirva de título de propiedad del inmueble objeto del contrato y la condenatoria en costas a la demandada, de lo que concluye esta Sentenciadora que no se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, por lo que al no cumplirse con tal exigencia, resulta inoficioso analizar el tercero de los requisitos por cuanto éstos deben acreditarse de manera concurrente para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento de contrato. Así se decide.-
Establecido lo anterior y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra venta autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 17, Tomo 89, folios 78 al 80, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 14 de julio de 2017, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE en derecho la demanda incoada por la ciudadana LIMAY COROMOTO LUGO SEGOVIA contra la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LIMAY COROMOTO LUGO SEGOVIA contra la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2017-001259
DEFINITIVA

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