Decisión Nº AP11-V-2016-001471 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-10-2018

Fecha22 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001471
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ CONTRA LOS CIUDADANOS SANTIAGO LANDALUCE PUJOL Y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001471
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad V.-5.016.848.-
APODERADOS JUDICIALES: MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-643.910 y V-6.370.587, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.057 y 51.392, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos, V-3.178.268 y V-6.325.578, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: de FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE: RUBÉN MAESTRE WILLS y DIAN CARLA GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.030.778 y V-15.912.187, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 97.713 y 104.917, en el orden enunciado. De SANTIAGO LANDALUCE PUJOL: MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.336.177 y V-18.315.051, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.456 162.584, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 31 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados MARIO RAFAEL URBINA y MARGOT RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ procedieron a demandar a los ciudadanos JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL, en su carácter de deudor principal y a los ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL, FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, en su condición de fiadores solidarios, por COBRO DE BOLÍVARES.
Alega el accionante, tanto en su libelo de demanda como en el escrito de reforma a la misma, que en fecha 31 de agosto de 1966 contrajo matrimonio con Manuel Martínez, titular de la cédula de identidad V-1.868.673, quien falleció el 20 de mayo de 2004, y al no tener hijo, su cónyuge, hoy demandante, se constituyó en su única heredera.
Que adicionalmente su esposo la constituyó como su única heredera, según testamento debidamente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1998.
Que en vida su marido en fecha 17 de mayo de 1999, celebró contrato de préstamo con intereses con el ciudadano José Ignacio Landaluce Pujol, por la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.0000,00), los cuales, conforme a la tasa de cambio oficial vigente para el momento de interponer la demanda representan ciento treinta y un millones de bolívares (Bs. 131.000,000,00), equivalentes a mil trescientos diez bolívares soberanos (Bs. S. 1.310,00).
Que el deudor no ha pagado el préstamo, tal como lo acordaron las partes en la cláusula Segunda del contrato suscrito y otorgado ante notario público, que establecía dos años de pago, prorrogable de mutuo acuerdo por un año adicional.
Que a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, conforme al artículo 1.969 del Código Civil, la accionante registró demanda ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, Folio 166, Tomo 17, Protocolo de transcripción del año 2009.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.737, 1.745, 1.746, 1.804 y 1.805 del Código Civil.
Demanda el pago al deudor principal (solo en el libelo original) y sus fiadores solidarios, de las siguientes cantidades:
Primero: doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.000,00), cuyo equivalente al 31 de octubre de 2016, a la tasa de cambio oficial es de ciento treinta y un millones de bolívares (Bs. 131.000.000,00),equivalentes a mil trescientos diez bolívares soberanos (Bs. S. 1.310,00), por concepto de capital adeudado.
Segundo: Los intereses anuales, a la tasa del doce por ciento anual, conforme al artículo 1.746 del Código Civil, calculados desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 17 de octubre de 2016, lo cual totaliza doscientos cuarenta y cuatro millones ciento setenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 244.177.800,00), equivalentes a dos mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares soberanos con setenta y ocho céntimos (Bs. S. 2441,78).
Terceros: los intereses de mora, en el periodo comprendido desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 17 de octubre de 2016, a la tasa de tres por ciento anual, que representan sesenta y un millones cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 61.044.450,00), equivalentes a seiscientos diez bolívares soberanos con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 610,44).
Cuarto: También demanda la corrección monetaria, desde la interposición de la demanda hasta que se produzca sentencia, la cual solicita se determine mediante experticia complementaria al fallo.
Quinto: Se condene en costas y costos a los demandados.
Estima la demanda en la cantidad de cuatrocientos treinta y siete millones doscientos diez mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 437.210.250,00), que representa hoy día cuatro mil trescientos setenta y dos bolívares soberanos con diez céntimos (Bs. 4.372,10), equivalentes a dos millones cuatrocientos setenta mil ciento catorce coma cuarenta y un unidades tributarias (2.470.114,41 U T ).
Por auto del 9 de noviembre de 2016, este tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que contesten la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación.
Tramitada la citación personal, la misma resultó infructuosa, por lo que la representación judicial de la demandante, solicitó la citación por carteles.
En fecha 11 de enero de 2017, compareció el abogado PABLO TRIVELLA y se dio por citado, consignando instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO LANDALUCE y Acta de Defunción, de quien en vida se llamó JOSÉ IGNACIO LANDALUCE PUJOL.
Por auto del 12 de enero de 2017, este Juzgado deja constancia que la causa queda suspendida, conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que fue consignada el Acta de Defunción antes referida.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2017, la parte actora consigna escrito de reforma de demanda y excluye como demandado a quien en vida se llamó José Ignacio Landaluce Pujol.
Por auto del 17 de febrero de 2017, fue admitida la reforma de demanda, y al excluir como demandado al fallecido, cesó la causa que dio lugar a la suspensión de la causa, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE y FRANCISCO ACEVEDO, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados.
Mediante diligencia del 21 de febrero de 2018, el abogado Pablo Trivella solicita la revocatoria del auto de fecha 17 de febrero de 2017, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento apela de dicho auto.
En fecha 2 de marzo de 2017, se negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 17 de febrero de 2017; y, se oyó la apelación ejercida en un solo efecto y se ordenó remitir copias de las actuaciones que indicaran las partes y las que este juzgado considerara convenientes, librándose el correspondiente oficio en fecha 29 de marzo de 2017.
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2017, la representación judicial de la actora solicitó la citación por carteles del ciudadano FRANCISCO ACEVEDO, acordado en conformidad por auto de la misma fecha.
En fecha 5 de abril de 2017, el alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente a la apelación, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de abril de 2017, la representación judicial de la accionante consignó los carteles publicados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y, en fecha 26 de mayo de 2017, el Secretario de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 26 de junio de 2017, a petición de la demandante, se designó a la abogada ADRIANA SAYAGO, defensora ad litem del codemandado FRANCISCO ACEVEDO.
En fecha 1º de noviembre de 2017, comparece el abogado RUBÉN MAESTRE y se da por citado en nombre del ciudadano FRANCISCO ACEVEDO, para lo cual consignó el poder que lo acredita como tal, con facultad expresa para darse por citado.
En dicho escrito solicitó la reposición de la causa, por considerar que se están discutiendo derechos que pertenecen a una supuesta sucesión y no se publicaron los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2017, comparecen los apoderados judiciales de los codemandados y mediante único escrito proceden a contestar la demanda, contradiciéndola en todas sus partes, por considerar en su mayoría falsos o tendenciosos los hechos e incorrecto o improcedente el derecho invocado.
Como defensa principal, los apoderados judiciales de los codemandados alegan la prescripción de la obligación, por considerar que conforme al contrato de préstamo consignado en autos (como documento fundamental), si el préstamo fue otorgado en fecha 17 de mayo de 1999, y el lapso para el pago era de dos años, el 17 de mayo de 2001, comenzó a transcurrir el lapso de prescripción que es de diez años, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, el cual habría vencido el 17 de mayo de 2011.
Que la actora para aparentar haber interrumpido la prescripción decenal en la forma prevista en el artículo 1.969 del Código sustantivo, acompañó una copia certificada de una demanda interpuesta en el año 2009, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la admitió; y, posteriormente procedió a inscribirla en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2009.
Alega que el registro de la referida demanda carece de validez a los efectos de interrumpir la prescripción decenal, debido a que la hoy demandante nunca tramitó ni dio impulso procesal a dicho juicio y dejó extinguir la instancia por perención, tal como consta de sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013. Para demostrar su defensa acompaña copia de la totalidad del expediente 1024, nomenclatura del nombrado Juzgado. Adicionalmente, en apoyo a la tesis de prescripción de la obligación, la representación judicial de los accionados se permite transcribir parcialmente, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Víctor José Colina contra Raúl Salas, Pergis, C.A., y otra, según la cual “…la declaratoria de perención afecta la validez de la citación judicial y del registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, como actos interruptivos de la prescripción…”
Además, con independencia de la anterior defensa, de manera subsidiaria y conforme al artículo 1.980 del Código Civil, alega la prescripción trienal de los intereses convencionales, los cuales en criterio de los demandantes se habrían causado únicamente hasta la fecha en que se hizo exigible el pago, o sea el 17 de mayo de 2001, pues a partir de allí, solo podrían causarse intereses de mora, por el retraso en el pago.
Adicionalmente, y de manera subsidiaria, alega la prescripción de cualquier interés (convencional), causado desde la fecha de suscripción del contrato, es decir, el 17 de mayo de 1999, hasta el 2 de noviembre de 2014, fecha esta última que se corresponde con los tres años anteriores a la citación del último de los codemandados en la presente causa.
Adicionalmente, y para el caso que no prospere la defensa de prescripción de la obligación principal, alega la prescripción de los intereses moratorios, conforme al artículo 1.980 eiusdem, para el período comprendido entre el 17 de mayo de 2001 y el 2 de noviembre de 2014, conforme al criterio plasmado en el párrafo precedente.
En cuanto a la solicitud de indexación, la representación judicial de los codemandados, sostiene que la misma resulta improcedente, por estar el capital denominado en dólares de los Estados Unidos de América, ya que dicho dinero nunca perdió su valor adquisitivo.
En apoyo de dicha defensa, hace valer el criterio establecido en la sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Teodoro de Jesús Colassante.
De manera subsidiaria, alegan los mandatarios de los codemandados que de acordarse la indexación, entonces no proceden los intereses moratorios porque ello supondría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, ya que en la actualización que supone la indexación estarían comprendidos los intereses moratorios.
En apoyo de dicho argumento, invoca la sentencia N° 360 del 8 de junio de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Banco del Orinoco N.V contra Inversiones Nueve Delta, C.A.
En fecha 22 de noviembre y 19 de diciembre de 2017, la representación judicial de la accionante consignó escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 17 de enero de 2018 y admitidas cuanto a lugar en derecho mediante providencia de fecha 24 de enero de 2018.
En fecha 11 de abril de 2018, ambas representaciones judiciales consignaron sendos escritos de informes, concediéndose por auto de la misma fecha, ocho días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
En fecha 27 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2018, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia, diferido por auto del 3 de julio de 2018, por 30 días.
Planteados como han quedado los hechos, alegatos y defensas de las partes, a través de sus apoderados judiciales, para esta Juzgadora a valorar el acervo probatorio traído a los autos, en los siguientes términos:
-II-
DE LAS PRUEBAS
• Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 6 al 9, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Contrato de préstamo, debidamente autenticado ante notario público, en fecha 17 de mayo de 1999, que corre inserto a los folios 10 y 11. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular: el préstamo con interés que por doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.000,00), hizo el ciudadano Manuel Martínez a José Ignacio Landaluce Pujol. Que el plazo para pagar dicho préstamo era de dos años, prorrogable de mutuo acuerdo por un año. Que el capital sería pagado al final del plazo y los intereses por mensualidades vencidas. Que al final del primer año, el deudor podía realizar aportes a capital por un monto mínimo de USD 50.000,00. Que Santiago Landaluce Pujol y Francisco Acevedo Landaluce, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de la deuda contraída por José Ignacio Landaluce Pujol.
• Acta de Defunción, de quien en vida se llamó Manuel Martínez, quien fuera cónyuge de la demandante, folios 12 y 13, folios 14 al 18. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el fallecimiento del antes nombrado.
• Testamento otorgado en fecha 22 de enero de 1998, por el ciudadano Manuel Martínez, mediante el cual instituye como su única y universal heredera de sus derechos disponibles a su cónyuge María del Carmen Rodríguez. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular lo ya referido supra.
• Copia certificada de la demanda interpuesta por María de la Oliva de Despot, asistida de abogado, en representación de María del Carmen Rodríguez contra los ciudadanos José Ignacio Landaluce Pujol, Santiago Landaluce Pujol y Francisco Acevedo Landaluce; en calidad de deudor principal el primero y los restantes, en calidad de fiadores, mediante la cual reclama el pago de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.000,00), folios 19 al 26. Dicho documento no fue tachado, impugnado o en modo alguno objetado, en lo que respecta a su registro, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refiere dicho instrumento, en particular que junto a la demanda en referencia aparece registrada copia certificada del auto de admisión de dicha demanda y la orden de comparecencia dirigida únicamente al ciudadano José Ignacio Landaluce Pujol, quien no es demandado en la presente causa.
Lo referido a la prescripción de la obligación, hecha valer como defensa por los apoderados judiciales de los codemandados, será analizado posteriormente, una vez valoradas las pruebas.
• Documentos poderes que acreditan la representación judicial de los codemandados, folios 57 al 60 y 159 al 162, los cuales no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Acta de Defunción de quien en vida se llamara José Ignacio Landaluce Pujol, folios 61 y 62. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el fallecimiento del antes nombrado. No obstante, dicho documento nada aporta al proceso, toda vez que la accionante al reformar la demanda, excluyó a dicho ciudadano y/o sus herederos como demandado.
• Registro de Movimientos migratorios del ciudadano Francisco Acevedo Landaluce, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, folios 82 al 97. Dicho documento administrativo no fue impugnado o atacado en modo alguno; sin embargo nada aporta en relación con los hechos controvertidos, aunado a que dicho ciudadano otorgó mandato poder a abogados, el cual fue consignado en el expediente.
• Copias certificadas de la demanda, anexos y actuaciones contenidas en el expediente 1024, contentivo de demanda que interpuso la aquí demandante, mediante apoderada, asistida de abogado, por cobro de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.000,00), ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los aquí demandados y el ciudadano José Ignacio Landaluce Pujol, folios 190 al 230. Dichas documentales no fueron impugnadas o atacadas en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellas contenidas, en particular, la existencia de la demanda en los términos indicados y que en dicha causa fue declarada consumada la perención y extinguida la instancia.
• Recibo de pago de honorarios profesionales realizados por la parte actora a la defensora judicial designada en la presente causa, folio 241. Dicho recibo no fue objetado en modo alguno, no obstante, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos.
• Copia simple de oficio TS8CA/2647, fechado 20 de julio de 2015, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dirigido al Jefe de los Archivos Judiciales, solicitando el expediente 1024, referido en el cuerpo de esta sentencia. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, lo indicado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN ALEGADA
La representación judicial del ciudadano FRANCISCO ACEVEDO solicitó la reposición de la causa, por considerar que se están discutiendo derechos que pertenecen a una supuesta sucesión y no se publicaron los edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a dicho alegato se observa que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ demanda el pago de una cantidad de dinero, y en caso de prosperar su pretensión, ese dinero pasaría a formar parte de la masa hereditaria y beneficiaría a cuantos herederos existan y no solo a ella, por lo que en el caso de autos, no se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario, por lo que la nombrada ciudadana se encuentra habilitada para interponer la demanda, por lo que no hay necesidad de publicar los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se niega la reposición solicitada. Así se establece.
Resuelto el punto previo, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto al alegato de prescripción de la obligación.
De las actas procesales que forman el expediente 1024, nomenclatura del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, consta que la causa seguida por la ciudadana María Rodríguez contra los ciudadanos José Ignacio Landaluce Pujol, Santiago Landaluce Pujol y Francisco Acevedo Landaluce; en calidad de deudor principal el primero y los restantes, en calidad de fiadores, mediante la cual se pretende el cobro de la cantidad de Doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 200.000,00), se encuentra perimida, por sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013.
Igualmente consta al folio 216 de la Pieza I, que el nombrado Juzgado Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2013, dejó constancia “…que venció el lapso para que la parte interesada interpusiera los recursos que considerare pertinentes…”, y acto seguido declara firme la referida sentencia.
Partiendo del hecho de que en dicha causa se consumó la perención y se extinguió la instancia, la representación judicial de los demandados, alega que a pesar de haberse registrado la demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, no se produjeron los efectos interruptivos a que se refiere el único aparte del artículo 1969 del Código Civil, conforme al criterio contenido en la sentencia N° 6, de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Víctor José Colina contra Raúl Salas y otros, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“la Sala estima que si la ley sanciona con la ineficacia de la citación judicial como acto interruptivo de la prescripción, en el caso de que la parte actora permita que el proceso se extinga por perención, la misma sanción debe regir respecto del registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, porque este acto permite presumir pero no da certeza jurídica respecto del conocimiento del juicio por parte del demandado, en que el acreedor ha manifestado su voluntad de ejercer su derecho y ha requerido al obligado el respectivo cumplimiento.
Este criterio es acorde con lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual: “...la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos; solamente extingue el proceso...”
La norma transcrita establece que la perención no afecta la validez de las decisiones y las pruebas. No se refiere a ningún otro acto practicado en el proceso o que conste en él, como lo es la citación judicial o el registro de la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia, los cuales resultan ineficaces por consecuencia de la declaratoria de perención.
Por esa razón, de ser propuesta nuevamente la demanda no podrá invocarse que es innecesaria nueva citación del demandado, porque éste ya fue citado en el juicio que se extinguió por perención, con base en que esa declaratoria no afectó la validez de ese acto procesal. Por el contrario, será necesario practicar nueva citación judicial, y en caso de falta absoluta podrá proponerse la respectiva demanda de invalidación.
Por las consideraciones expuestas, la Sala modifica su doctrina y establece que la declaratoria de perención afecta la validez de la citación judicial y del registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, como actos interruptivos de la prescripción. Así se establece.
Sin embargo, en beneficio del principio de la buena fe, en cuya virtud los justiciables tienen derecho a considerar que actúan correctamente si proceden de acuerdo a lo que el Máximo Tribunal ha dicho que es así, la Sala aplicará este criterio para la solución de aquellos casos en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, pues no deben resultar afectadas situaciones jurídicas y procesales constituidas con anterioridad, porque en desconocimiento del criterio que hoy se impone, las partes no pudieron determinar las consecuencias y efectos jurídicos que es capaz de producir la declaratoria de perención de la instancia…”

Por su parte, la representación judicial de la actora, sostiene que si fue interrumpida la prescripción, conforme a la sentenciaRC-000764, expediente 2016-000380, de fecha 16 de noviembre de 2016, donde se indica:
“…en materia de seguros, al no existir una ley especial que regule las causales de interrupción de la prescripción de la acción, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, al respecto el artículo 1.969 eiusdem, prevé lo siguiente:

“…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez (sic) incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez (sic); a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”. (Negrillas de la Sala).

De la norma ut supra transcrita establece dos supuestos de hecho capaces de interrumpir civilmente la prescripción, en primer lugar, a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y en segundo lugar, mediante la citación judicial oportuna del demandado.

Respecto a lo anterior, esta Sala ha establecido que la interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis¬lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir. (Vid. Sent. N° 410 del 30 de junio de 2016, caso: Corporación L´Hotels, C.A. c/ Banesco Banco Universal, C.A., exp. N° 15-138).

Y a la sentencia N° 410, dictada en el expediente 15-138, de fecha 30 de junio de 2016, donde se establece:
“…se puede evidenciar que la prescripción que es aplicable al caso de autos es la correspondiente a los diez (10) años, los cuales según el propio ad quem fueron interrumpidos en el caso de autos, lo que se precisa de la propia sentencia recurrida, al expresar “…que la acción intentada por la sociedad mercantil Corporación L’ Hotels, C.A., es una acción personal que prescribía el 23 de diciembre de 2006, dado que se demanda la inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito en fecha 23 de diciembre de 1996, y la acción fue interpuesta el 28 de septiembre de 2006, lo que hace concluir que igualmente la prescripción de la acción de auto, fue oportunamente interrumpida.

Con el razonamiento precedentemente expuesto se puede precisar que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 1969 del Código Civil, si bien es cierto la prescripción se vería interrumpida, siendo esta una acción personal que prescribía el 23 de diciembre de 2006, dado que se demanda la inexistencia del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito en fecha 23 de diciembre de 1996, y la acción fue interpuesta el 28 de septiembre de 2006, y cuya orden de comparecencia fue el 11 de octubre de 2006, la que faltaba para perfeccionar la interrupción era el respectivo registro del libelo y la comparecencia, según consta en el artículo 1969 del Código Civil, cuya norma establece:

“...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juezincompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituyaen mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.

La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis¬lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un Juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir.

En el caso concreto, la juez superior no consideró la necesidad de que para que la demanda judicial produzca interrupción, debía registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, con lo cual erró en la interpretación del artículo 1.969 del Código Civil para resolver lo relativo a la inexistencia de cesión de derechos litigiosos, pues la demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2006, y la orden de comparecencia correspondió al 28 de octubre de 2006, siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 23 de diciembre de 2006, debido a que la cesión fue suscrita el 23 de diciembre de 1996, y el demandado se dio por citado en fecha 12 de diciembre de 2007, asimismo se evidencia que la parte actora no realizó con la disposición prevista en el citado artículo según la cual debe ser registrada la demanda con la respectiva orden de comparecencia del demandado…”

Observa quien aquí decide que en las sentencias invocadas por las partes, todas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, prima facie, pareciera no haber uniformidad, pues mientras en la invocada por la representación judicial de los demandados, se indica que “…la declaratoria de perención afecta la validez de la citación judicial y del registro de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, como actos interruptivos de la prescripción…”(resaltado de la Sala); en las que hace valer la actora, la Sala señala que “…el legis¬lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado…” Sin embargo, al analizarlas minuciosamente, se tiene que en el caso de las sentencias citadas por la accionante, no se somete a consideración el hecho de que la demanda registrada haya perimido, por lo que nos encontramos frente a dos supuestos distintos.
Y siendo que en el caso bajo estudio la defensa de los codemandados se fundamenta en el hecho de que la demanda que fue registrada junto con la orden de comparecencia del demandado se encuentra perimida, lo cual fue demostrado en autos, esta operadora de justicia, acogiéndose al principio de uniformidad de criterio contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, considera que la sentencia que resulta aplicable al caso, por su analogía, es la de fecha 12 de noviembre de 2002, arriba transcrita.
Aunado a lo anterior, se tiene además, que consta que al libelo de demanda registrado, únicamente se acompañó la orden de comparecencia del deudor principal; pero no se acompañó la orden de comparecencia de los aquí demandados, ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, por lo que respecto de ellos no se produjo el efecto interruptivo a que alude el artículo 1.969 del Código Civil, porque en relación con ellos no se dio cumplimiento a dicha norma.
Siendo así, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar procedente la defensa de prescripción ejercida por los demandados, como expresamente lo hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente la defensa de prescripción ejercida por los demandados, debido a que la aquí accionante dejó que se consumara la perención y se extinguiera la instancia en la causa que interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sustanciado bajo el expediente N°1024. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ contra los ciudadanos SANTIAGO LANDALUCE PUJOL y FRANCISCO ACEVEDO LANDALUCE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001471
DEFINITIVA

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