Decisión Nº AP11-V-2011-001317 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2011-001317
Fecha26 Junio 2017
PartesJUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA., CONTRA MIGUEL ANGEL NARVAEZ PEREZ Y KATYUSKA MARIA NARVAEZ PEREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2011-001317

El juicio que por acción mero declarativa de concubinato, incoare la ciudadana JUDITH DEL CARMEN PRIMERA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.687.289, debidamente representado en juicio por los abogados Luís Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente, contra los ciudadanos MIGUEL ANGEL NARVAEZ PÉREZ y KATYUSKA NARVAEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.822.479 y 12.950.065, respectivamente, se inició por libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Noveno de esta misma sede, previa distribución de Ley.
El 16 de noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines legales consiguientes
Siendo infructuosas todas las gestiones tendientes a materializar la citación personal de la parte demandada, el 9 de julio de 2012, se recibió diligencia mediante la cual el abogado Álvaro Daniel Garrido, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en nombre de sus representados, y consignó instrumento poder que acredita tal representación.
El 6 de agosto de 2012, el mandatario judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó la reposición de la causa, en virtud de haberse omitido la citación de los herederos desconocidos ex artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda.
El 18 de septiembre de 2012, el Tribunal negó la reposición de la causa.
El 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Noveno dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2012, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.
Una vez evacuados los medios probáticos presentados por las partes en litigio, en fechas 19 de febrero de 2013, se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, en cuya virtud, la contra parte presentó sus respectivas observaciones el 26 del mismo mes y año.
El 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la demanda; contra el fallo proferido, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos por auto del 7 de febrero de 2014, ordenándose la remisión del expediente en su forma original a la alzada.
El conocimiento del presente asunto le correspondió al Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia el 16 de septiembre de 2014, declarando con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia repuso la causa al estado de ordenar la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, declarando a su vez, nulo todo lo actuando desde la admisión de la demanda.
El 30 de octubre de 2014, la ciudadana Carolina María García Cedeño, se inhibió para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el expediente a los fines de su distribución. En tal virtud, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Juzgado quien le dio entrada por auto del 13 de noviembre de 2014.
El 27 de mayo de 2015, el otrora Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, en acatamiento a lo ordenado por la Superioridad, acordó librar edicto a los herederos desconocidos del causante. De igual forma, ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Por último, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha se libraron edictos y boleta al Fiscal.
El 11 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora retiró los ejemplares de los edictos a los fines de su publicación.
En fecha 7 de julio de 2016, el mandatario judicial de la parte accionada solicitó la perención de la instancia.
Así las cosas, cabe precisar que posterior al 11 de junio de 2015, fecha en la cual la parte actora retiró los edictos con el objeto de publicarlos en la prensa, la parte actora no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.


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