Decisión Nº AP11-V-2016-000627 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Fecha24 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000627
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesZAIDA OCHOA LARA CONTRA LA CIUDADANA CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA
Tipo de procesoAclaratoria De Sentencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000627
PARTE ACTORA: Ciudadana ZAIDA OCHOA LARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.887.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS RIZEK RODRÍGUEZ y CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.174.252 y V-13.426.420, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 10.061 y 130.009, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.165.606.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada MARINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507, en su carácter de Defensora Pública Segunda Encargada con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DESALOJO (ACLARATORIA).-
- & -
Comienza la presente incidencia, en virtud del escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2017, por la ciudadana CLAUDIA RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.165.606, debidamente asistida por la abogada MARIANA ROMERO, mediante el cual advierte al Tribunal que en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017, se cometió un error material involuntario al transcribir la fecha del acta de mediación con fecha 20 de enero de 2017 erradamente, siendo lo correcto 20 de febrero de ese mismo año, razón por la que solicita dicha corrección.
Al respecto el Tribunal considera:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Es decir, que las partes pueden solicitar aclaratorias, rectificar errores, de referencias o de cálculos numéricos, ampliaciones el día de publicación de la sentencia o al día siguiente:
En virtud de ello, pasa esta Juzgadora a realizar el cómputo correspondiente, lo cual se hace de la siguiente manera: 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, es decir que la ciudadana CLAUDIA THAMARA, debidamente asistida por la abogada MARIANA ROMERO, en su carácter de defensora judicial, solicitó la corrección de la sentencia en cuestión, al cuarto día de despacho de haberse dictado la misma, fuera del lapso previsto en el artículo arriba indicado, sin embargo por cuanto la corrección solicitada se refiere a la fecha del acta de mediación, debe necesariamente este Despacho emitir pronunciamiento sobre la corrección invocada, lo cual se hace de la siguiente manera:
De la revisión exhaustiva del fallo cuya corrección se solicita, observa esta Juzgadora que en la misma al momento de transcribir la fecha del acta de mediación, se hizo de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, lunes veinte (20) de enero de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ZAIDA OCHOA LARA, contra la ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA. Así pues, anunciado como fue dicho acto por la ciudadana ROSA LAMON, Alguacil Titular adscrita al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se constituye el Tribunal a los fines de dar inicio al acto fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dejándose expresa constancia de la ausencia de los medios necesarios para la grabación y reproducción audiovisual de la audiencia. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del abogado LUIS RIZEK RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. Asimismo, se deja constancia que compareció la ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.165.606, debidamente asistida por la abogada MARINA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.507, en su carácter de Defensora Pública Segunda Encargada con Competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas. En este estado, habiendo transcurrido un tiempo prudencial las partes acordaron que la entrega del inmueble objeto de la presente pretensión será entregado por la demandada, CLAUDIA RIVAS, a la actora, ZAIDA OCHOA, en un lapso de ocho (8) meses contados a partir del 1º de marzo del año en curso, venciendo el mismo el día martes treinta y uno (31) de octubre de 2017, ello en virtud que la demandada actualmente se encuentra en espera de la adjudicación de una vivienda por parte del Estado, que asimismo, en caso que dicha vivienda le sea adjudicada antes del vencimiento del lapso mencionado, será participado a este Juzgado a los fines legales consiguientes, igualmente acuerdan la práctica de una inspección en el inmueble quince (15) días antes del vencimiento del lapso acordado a fin de verificar las condiciones de entrega del mismo. Finalmente, que llegado el vencimiento del lapso acordado sin que se le hubiere adjudicado la vivienda a la ciudadana CLAUDIA RIVAS, solicita sea aplicado lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 49 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, en cuanto a la designación de refugio o de vivienda. Con vista a lo anterior, las partes manifiestan que conforme a la transacción acordada solicitan su homologación…”.
En consecuencia, este Juzgado rectifica su error material en la presente causa, siendo lo correcto 20 de febrero de 2017, como verdaderamente corresponde. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana ZAIDA OCHOA LARA contra la ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA DECLARA: CON LUGAR la corrección solicitada por la representación judicial de la ciudadana CLAUDIA THAMARA LIBERTAD RIVAS VIZCAYA. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-000627

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