Decisión Nº AP11-V-2015-001259 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001259
PartesMARIO MENESES TOVAR VS. MARIA MAGDALENA PAREDES ALBARRAN
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001259
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-15.475.922.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.434.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.167.586.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS CASANOVA DEPABLO y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo los números 54.253 y 59.541 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
-I-
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-15.475.922, debidamente asistido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.434, incoada dicha demanda contra la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.167.586, mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.-
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2015, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 21 de diciembre de 2016, la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ALBARRAN, identificada en autos, debidamente asistida por las abogadas BELKIS CASANOVA DEPABLO y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número bajo los números 54.253 y 59.541 respectivamente, confirió poder apud acta las abogadas antes mencionadas.
En fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente, en fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, ratificó el acervo probatorio.
El día 21 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2017, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de marzo de 2017, por los abogados Belkis Casanova Depablo y Jacqueline Lautfliah Chamambra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.253 y 59.541, actuando en su carácter de parte demandada.
Posteriormente, en fecha 7 de abril de 2017, se admitió la prueba documental presentada en el escrito de promoción de pruebas, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, por los Profesionales del Derecho BELKIS CASANOVA DEPABLO y JACQUELINE LAUTFALIAH CHAMBRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.253 y 59.541, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES DE MENESES, parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes, a fin que comience a computarse el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2017, este Tribunal ordenó practicar computo de los días de despacho trascurridos desde el 21 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual la parte demandada quedo debidamente citada, hasta el 21 de abril de 2017, inclusive.
En fecha 5 de mayo de 2017, se declaró la Nulidad de las actuaciones que rielan desde el folio ciento cincuenta y cinco (155), al folio ciento ochenta y ocho (188) ambos inclusive. Asimismo, se Repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de marzo de 2017, es decir, que se deje transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas por el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:
La parte demandante sostiene en el libelo de la demanda que en fecha 5 de mayo de 2010, falleció en el hospital militar Dr. Carlos Arvelo, su legítimo padre MARIO MENESES TOVAR, de 54 años, titular de la cedula de identidad Nº 4.885.052, casado con la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ALBARRÁN, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.586, tal como se evidencia en el Acta de Defunción Nº 710 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Distrito, y el acta levantada para tales efectos, donde se expresan las causas de su deceso y que deja un hijo que tiene por nombre MARIO MENESES TOVAR, de 28 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.475.922.
Que en fecha 18 de enero de 1994, su padre adquirió como bien familiar patrimonial en plena propiedad un inmueble denominado apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la planta 13 y numero 131-A, del Edificio RESIDENCIAS LOS MEDANOS, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, ubicado esta edificación entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, cuyos Linderos del apartamento son los siguientes: NORTE: Con Fachada del edificio; SUR: con fachada Sur del mismo Edificio, ESTE: con Foso de Ascensores y con núcleo de circulación y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Consta el apartamento de Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, Cocina, Lavandero y un (1) baño. El documento de Propiedad del referido apartamento fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal , hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 18 de enero de 1994, tal como se desprende de la presente querella.
Que su difunto padre MARIO MENESES TOVAR, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA MAGDALENA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 9.167.586, y por cuanto ambos eran mayores de edad, prescindieron de la fijación de carteles esponsales, previstos en los artículos 69 y 70 del Código Civil, tal como se observa del acta de matrimonio Nº 113, de fecha 9 de diciembre de 2004, acto realizado en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital.
Que la señora en fecha 15 de mayo de 2010, su legitimo padre MARIO MENESES TOVAR, falleció Ab- Intestato, motivado a un SOC Cardiovascular tal como se evidencia en el certificado de defunción Nº Ev-14 cuando tenia 54 años de edad.
Que ante el deceso intespectivo de su padre y siendo el Único y Universal Heredero de los Bienes Patrimoniales que dejó su causante, tales como el inmueble descrito anteriormente, muebles diversos y un vehiculo automotor usado y dando cumplimiento a lo establecido en el Código Civil Venezolano, en cuanto al derecho de familia, solicitó ante los Tribunales competentes el Titulo Universal de Herederos y como buen y noble ciudadano incluyeron a la reciente viuda de su progenitor.
Que la ciudadana MARÍA MAGDALENA PAREDES, convivía con su padre en el inmueble antes descrito, y el visitaba frecuentemente el apartamento y compartía lo que hace todo hijo con su progenitor la mayoría del tiempo disponible, pues siendo mayor de edad ya hacía su vida independiente sin perder la permanente comunicación efectiva con su padre.
Que una vez que su padre fallece, las cosas comenzaron a cambiar y la señora MARÍA MAGDALENA PAREDES y su hermana MARÍA ESPERANZA PAREDES, de 45 años de edad, ocupa desde esa fecha el apartamento que como único hijo y heredero le corresponde en plena propiedad y no le permite la entrada al inmueble a sabiendas de estas se señoras que no posee otra vivienda, negándole el derecho pleno de habitar el apartamento antes mencionado como único hijo y heredero de su legitimo padre, sino que por el contrario, estas ciudadanas pretenden apoderarse de sus derechos que por línea sucesoral le corresponden, habitando el inmueble personas ajenas a su padre y que no ostentan derecho alguno ni legitimidad para seguir ocupado el inmueble que es su legitima propiedad solo aducen que lo tienen ocupado por otras personas y que no hay espacio para el, aún a sabiendas que el apartamento le pertenece en plena propiedad por vía de herencia.
Que el inmueble objeto de esta demanda fue adquirido en propiedad por su padre el 18 de enero de 1994, es decir diez (10) años antes de contraer matrimonio, con la ciudadana MARÍA MAGDALENA PAREDES y quedo escrito en el documento de compra del inmueble, que el estado civil de su padre era soltero.
-III-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la representación judicial de la parte demandada que es cierto que en fecha 05 de mayo de 200, siendo las 4 15 post meridiem, falleció en el hospital Militar, su legitimo esposo ciudadano MARIO MENESES TOVAR, de 54 años de edad quien en vida estaba casado con su representada, tal como se evidencia del acta de defunción, donde se evidencia que el de cujus deja un hijo que tiene por nombre MARIO MENESES TOVAR, DE 28 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.475.922, lo que queda demostrado en las actas procesales es que los únicos herederos universales del de cujus son su representada y el demandante legitimo hijo del ciudadano.
Es cierto que el demandante es hijo legítimo del MARIO MENESES TOVAR, tal como se evidencia en la partida de nacimiento emitida por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Consejo Municipal del Distrito Federal bajo el Nº 1323, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal.
Que es cierto que en fecha 18 de enero del año 1994, el esposo de su representada adquirió un inmueble denominado apartamento ubicado en la plata 13 y numeral 131- A, del edificio RESIDENCIAS LOS MEDANOS, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, ubicado esta edificación entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, cuyos Linderos del apartamento son los siguientes: NORTE: Con Fachada del edificio; SUR: con fachada Sur del mismo Edificio, ESTE: con Foso de Ascensores y con núcleo de circulación y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Consta el apartamento de Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, Cocina, Lavandero y un (1) baño. El documento de Propiedad del referido apartamento fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal , hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 18 de enero de 1994.
Que es cierto lo relatado por el demandante en cuanto a que su representada contrajo matrimonio con el de cujus ciudadano MARIO MENESES TOVAR, como se evidencia en copia fotostática del acta de matrimonio.
Que es cierto que tal como se evidencia en la partida de matrimonio antes descrita los cónyuges contrajeron matrimonio bajo los artículos 69 y 70 del Código Civil, pero niegan y contradicen la demanda en cuanto a que el demandante expone: omissis y por cuanto ambos eran mayores de edad prescindieron de la fijación de carteles esponsales … omissis. Dichos argumentos son falsos en virtud de que su representada mantuvo una relación de concubinato desde el año 1989 y en el 2004 contraen matrimonio.
Que niegan rechazan y contradicen lo narrado por el demandante el ciudadano MARIO MENESES TOVAR en cuanto a que es el único y universal heredero de los bienes patrimoniales que dejara el esposo.
Que su representada era inquilina del inmueble descrito en autos, así mismo declaran que luego de ser inquilinos del inmueble lo adquirieron en fecha 18 de enero de 1994, y aunque aparece el ciudadano MARIO MENESES TOVAR como único dueño del inmueble ya estaba establecida la unión concubinaria el cual inicio en el año 1989 siendo legal el matrimonio en fecha 09 de diciembre de 2004.
Que el demandante quiere borrar los derechos y deberes de su representada del periodo comprendido entre el año 1989 al 2004, cuando con su propio esfuerzo coadyuvo a su finado esposo a comprar el inmueble y a cuidar y brindarle un hogar al demandante.
Que su representada a tenido convivencia con su esposo desde el año 1989 la permanencia y estabilidad tuvo un sentido de permanencia, fue continua l la convivencia tuvo apariencia de matrimonio la relación tuvo notoriedad, es decir no fue una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial por ello fueron factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo para consagrar los derechos que dicha relación ha producido entre la pareja y su representada contribuyo con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del de cujus.
Que es cierto que en el titulo universal de herederos aparecen su representada y el demandante, asimismo, se equivoca el demandante al pretender desaparecer un derecho declarado ante todos los organismos legales competentes.
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien aquí decide a analizar y emitir juicio sobre los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia Simple del expediente Nº AP31-S-2010-007959, por ante el Juzgado 14º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos MARIO MENESES TOVAR y MARIA MAGDALENA PAREDES DE MENESES, dicho documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por las partes, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Copia Simple del Acta de Defunción Nº 710, del ciudadano MARIO MENESES TOVAR, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de junio de 2010, así como copia Simple del Certificado de Defunción Nº EV-14, del referido ciudadano, la cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que acredita que el ciudadano MARIO MENESES TOVAR, falleció el día 05 de mayo de 2010. ASI SE ESTABLECE.
3. Copia Simple del Acta de Matrimonio Nº 113, de los ciudadanos MARIO MENESES TOVAR y MARIA MAGDALENA PAREDES, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 09 de diciembre de 2004, la cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
4. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1323, de ciudadano MARIO MENESES TOVAR expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Municipio Libertador del Distrito Capital, Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano MARIO MENESES TOVAR, es hijo del de cujus MARIO MENESES TOVAR. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia Simple del Contrato de Venta celebrado, en fecha 18 de enero de 1994 autenticado por ante la Notaria Pública Suplente del Primera del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo 1, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, protocolo primero de fecha 18 de enero de 1994. dicho documento que no fue tachado, impugnado ni desconocido por las partes, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano MARIO MENESES TOVAR, es propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Y así se decide.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este sentido, esta Sentenciadora a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; es una de las acciones reales más importante y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
El procesalista GUILLERMO CABANELLAS, define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil el cual del tenor siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide y las aplica al caso que nos ocupa, así pues se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) El derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
De igual forma, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al Tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Así las cosas, en el caso de marras el demandante ciudadano MARIO MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-15.475.922, demanda por reivindicación a la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.167.586, alegando el demandante que es propietario del inmueble objeto del presente juicio en virtud que es el único y universal heredero de los bienes patrimoniales que dejó su causante ciudadano MARIO MENESES TOVAR, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 4.885.052.
Ahora bien, una vez valorados los documentos probatorios aportados en a presente causa por cada una de las partes, a los fines de determinar la procedencia de la presente demanda, pasa este Juzgador a analizar los requisitos concurrentes para la procedencia en los juicios de reivindicación conforme a los establecido en reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:
1.- En relación al primer requisito, referido al derecho de propiedad del reivindicante, el mismo quedó plenamente demostrado por cuanto el demandante consignó a los autos documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal , hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 18 de enero de 1994, por los ciudadanos ALDO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, y MIRLENE COROMOTO NAVA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.424.790 y 5.502.704, respectivamente, a favor del ciudadano MARIO MENESES TOVAR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.885.052, en el cual se demuestra el carácter de propietario que tiene (demandante), como heredero del de cujus MARIO MENESES TOVAR, de un inmueble por un apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la planta 13 y numero 131-A, del Edificio RESIDENCIAS LOS MEDANOS, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, ubicado esta edificación entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, cuyos Linderos del apartamento son los siguientes: NORTE: Con Fachada del edificio; SUR: con fachada Sur del mismo Edificio, ESTE: con Foso de Ascensores y con núcleo de circulación y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Consta el apartamento de Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, Cocina, Lavandero y un (1) baño, así como la sentencia emitida por el Juzgado 14º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declara Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos MARIO MENESES TOVAR y MARIA MAGDALENA PAREDES DE MENESES, y que el inmueble objeto de la presente causa fue adquirido por el causante del demandante antes de contraer matrimonio con la demandada, siendo que dichos documentos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por las partes, el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Con respecto al segundo requisito, referido a el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; se pudo constatar del escrito de contestación de la demanda que la ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES DE MENESES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-9.167.586, aceptó que vive en el inmueble objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Con respecto al Tercer requisito, referente a la falta de derecho de poseer del demandado, este Tribunal observa que consta a los autos documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal , hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 18 de enero de 1994, por los ciudadanos ALDO JOSE BRICEÑO CONTRERAS, y MIRLENE COROMOTO NAVA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 5.424.790 y 5.502.704, respectivamente, a favor del ciudadano MARIO MENESES TOVAR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.885.052, siendo que con el mismo se demuestra el derecho propiedad que tiene el demandante ciudadano MARIO MENESES TOVAR, identificado en autos sobre el un apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la planta 13 y numero 131-A, del Edificio RESIDENCIAS LOS MEDANOS, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, ubicado esta edificación entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, cuyos Linderos del apartamento son los siguientes: NORTE: Con Fachada del edificio; SUR: con fachada Sur del mismo Edificio, ESTE: con Foso de Ascensores y con núcleo de circulación y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Consta el apartamento de Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, Cocina, Lavandero y un (1) baño, en virtud que el inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por el de cujus antes de contraer matrimonio con la demandada y la misma no demostró la unión concubinaria que según mantuvo con el de cujus, ya que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, siendo necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; Sin embargo, en el presente caso la parte demandada, no trajo a los autos pruebas que demostrara lo conducente en cuanto a lo alegado; por lo tanto es evidente que la demandada no tiene el derecho de poseer el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4.-Con respecto al Cuarto requisito, referente a la identidad de la cosa reivindicada este Tribunal observa que consta a los autos documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el Nº 15, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 18 de enero de 1994 en el cual se demuestra la identidad de la cosa reivindicada.
Ahora bien, en virtud que ha quedado debidamente demostrado en juicio, los requisitos procesales concurrentes de la acción reivindicatoria, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, la presente Acción Reivindicatoria, y así se debe ser establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la parte actora ciudadano MARIO MENESES TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de la cedula de identidad V-15.475.922, en contra de la parte demandada ciudadana MARIA MAGDALENA PAREDES ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.167.586.-
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada restituirle a la parte actora, el inmueble objeto de la reivindicación, identificado como “Un apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la planta 13 y numero 131-A, del Edificio RESIDENCIAS LOS MEDANOS, con una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS, ubicado esta edificación entre las esquinas de Bucare a Puente Junín, calle Oeste, Jurisdicción del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, cuyos Linderos del apartamento son los siguientes: NORTE: Con Fachada del edificio; SUR: con fachada Sur del mismo Edificio, ESTE: con Foso de Ascensores y con núcleo de circulación y OESTE: con fachada Oeste del Edificio. Consta el apartamento de Sala-Comedor, tres (3) dormitorios, Cocina, Lavandero y un (1) baño”.-
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ*
Asunto: AP11-V-2015-001259

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