Decisión Nº AP11-V-2018-000479 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000479
PartesZOBEIDA JOSEFINA PRIETO, CONTRA EL CIUDADANO SAUL CELESTINO ROSADO MANJERREZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Mayo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2018-000479.
PARTE ACTORA: ZOBEIDA JOSEFINA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-4.4.823.138
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ORLANDOSANCHEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.018
PARTE DEMANDADA: SAUL CELESTINO ROSADO MANJERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad V-3.408.756.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).-
I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA PRIETO, contra el ciudadano SAUL CELESTINO ROSADO MANJERREZ. Correspondiéndoles conocer la misma a este Tribunal.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2018, se dictó despacho saneador para que la parte actora, aclarara en su escrito libelar el momento en que fue declarada la existencia de la unión concubinario, por acción judicial ó el momento en que fue reconocida dicha relación por ante un registrador civil.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó aclaratoria del auto dictado por este Juzgado en fecha 16 de Mayo de 2018

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar que adquirió un apartamento en fecha 22 de junio de 1976, el cual para que le fuera otorgado el crédito hipotecario, era necesario tener un vinculo de pareja, ya fuese matrimonial o concubinario para determinar su capacidad crediticia y poder adquisitivo.
Que la persona que aparece como su pareja en ese documento de propiedad, el ciudadano SAUL CELESTINO ROSADO MANJARREZ, su concubino para el caso, estaba casado según consta de acta de matrimonio que identificó y consignó al efecto, lo cual alega no sabia.
Que el préstamo hipotecario fue cancelado en su totalidad por su persona y el ciudadano antes mencionado no tenia obligación alguna con la cancelación de dicho préstamo, ya que solo se presto para ayudar a los trámites del mismo hasta su aprobación.
Que siendo que ella para el momento del otorgamiento del documento de compra del apartamento no sabia que el ciudadano antes mencionado fuera casado, dicho concubinato resulta nulo, lo cual solicita sea declarado mediante la presente acción merodeclarativa.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad, para emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, este tribunal, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación de Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando sus situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el articulo 174.”.

De la norma antes transcrita, se desprenden los requisitos que debe contender toda demanda para que el órgano jurisdiccional encargado de su tramitación pueda proceder a admitir la misma, razón por la cual este juzgado en fecha 16 de mayo de 2018, en aras de garantizar el derecho de acceso constitucionalmente consagrado, libró despacho saneador de admisión requiriendo a la parte accionante aclarara en el momento en que fue declarada la existencia de la unión concubinario, por acción judicial ó el momento en que fue reconocida dicha relación por ante un registrador civil otorgándole para ello 5 días de despacho siguientes a la precitada fecha.
En fecha 23 de mayo compareció la parte accionante y consignó escrito mediante el cual aclaro que lo que pide se declare mediante la acción merodeclarativa es la nulidad del vinculo de la relación estable de hecho que solo fue usado para adquirir el bien inmueble, siendo el mismo nulo en razón de estar el precitado ciudadano casado y no haber existido nunca la convivencia. Que el único fin de fue cubrir uno de los requisitos para el otorgamiento del crédito, siendo que se pretende es anular el vinculo existente en el documento de propiedad del referido apartamento.
En tal sentido, observa quien suscribe que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
Desprendiéndose de la norma antes trascrita el criterio de admisibilidad de la acción mero declarativa que ha establecido el legislador, siendo evidente para quien suscribe 1. Que mal puede declararse la nulidad de un vinculo concubinario que no se ha declarado existente tal y como lo establece la jurisprudencia, mediante sentencia definitivamente firme, o reconocido por las partes ante el Registrador Civil respectivo, 2. Menos aun por la especial vía de la acción mero declarativa, toda vez que pudiera la accionante intentar la acción de nulidad del documento mediante el cual adquirió el apartamento, por ser falsas las declaraciones realizadas en él en relación al vinculo de ella con el ciudadano SAUL CELESTINO ROSADO MANJARREZ, razón por la cual la acción presentada en criterio de quien suscribe resulta INADMISIBLE por ser contraria a la Ley y adicionalmente por carecer de objeto, toda vez que la declaración realizada en un documento de compra venta de un inmueble sobre el estado civil de determinadas personas, en forma alguna se puede considerar como una declaración oponible terceros ni con la fuerza necesaria para modificar el estado civil de los sujetos allí mencionados, por lo que puede concluirse que siendo ese el fundamento del vinculo alegado, no hay vinculo concubinario que anular, pudiendo eventualmente existir, algún tipo de comunidad ordinaria, la cual no es tutelable a través de una acción como la que se encuentra aquí bajo estudio. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por ciudadana ZOBEIDA JOSEFINA PRIETO, contra el ciudadano SAUL CELESTINO ROSADO MANJERREZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:16 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



WGMP/JLCP
AP11-V-2018-000479



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