Decisión Nº AP11-V-2014-001134 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-001134
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-001134

DEMANDANTE: HORTENSIA LÓPEZ SANTANA, de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, España y documento de identidad No. 42.874.391-E.

APODERADO
DEMANDANTE: OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, JACKSON ONEIVE LÓPEZ ARCIA, DIANA CAROLINA MORA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.828, 82.943 y 90.842 respectivamente.

DEMANDADO: YURUARI LÓPEZ MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-15.165.608.

APODERADO
DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por el abogado JUAN E. FREITAS ORNELAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.750, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HORTENSIA LÓPEZ SANTANA, española, mayor de edad, domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, España y titular del documento nacional español No. 42.874.391-E, por Rendición de Cuentas.

Mediante auto de fecha Trece (13) de Octubre de dos mil catorce (2.014), este Juzgado admitió la presente demanda y ordena la intimación de la parte demandada ciudadana YURUANI LOPEZ MONTESINOS, up supra identificada.

Posteriormente, compareció el abogado JUAN EDUARDO FREITAS ORNELAS, en fecha 16 de Octubre de 2014 y, sustituye poder otorgado por ante Juan José Esteban Beltran Notario del ilustre Colegio de las Islas Canarias, el día 29/02/2009, el cual se encuentra igualmente apostillado, en la persona de la abogada LORENA HERNANDEZ, y el Secretario del Tribunal deja constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 2014, comparece la ciudadana Abogada LORENA HERNANDEZ, y consigna fotostatos para que se libre la compulsa de Intimación de la Parte Demandada.

Seguidamente en fecha 06 de Noviembre de 2014, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, ordena y libra Boleta de Intimación a la ciudadana YURUANI LÓPEZ MONTESINOS.

Trascurridos los días, en fecha 18 de Noviembre del mismo año, la abogada de la parte actora deja constancia mediante diligencia de consignar las expensas necesarias para la práctica de la citación.-

Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre de 2014, compareció el alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado a la Urbanización La Florida, avenida Los Samanes, Edf. Residencias Iskonhn, Piso 4, Apto. 42, Municipio Libertador, Distrito Capital, con la finalidad de entregar la citación a la ciudadana YURUANI LOPEZ MONTESINOS, indicando que en las tres visitas que realizó no respondió persona alguna al llamado a la puerta.

El día 28 de Abril de 2015, compareció la abogada LORENA HERNANDEZ, solicitando al Alguacil consigne la práctica de la compulsa de citación y avocamiento del Juez.

Así las cosas, el Juez LUIS ALERTO PETIT GUERRA, en fecha 14 de Mayo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, niega lo peticionado por la apoderada de la parte actora y la insta a realizar la revisión periódica del físico del expediente, con el fin de evitar pedimentos innecesarios en el expediente.

En fecha 13 de Octubre de 2015, comparece la abogada LORENA DEL VALLE HERNANDEZ LABRADOR, y otorga poder apud-acta a los abogados OLIVIA MARGARITA RIZO MORALES, JACKSON ONEIVE LOPEZ ARCIA y DIANA CAROLINA MORA HERRERA, seguidamente el Secretario del Tribunal deja constancia de la identificación de los otorgantes: y en fecha 07 de Diciembre de 2015, la abogada LORENA DEL VALLE HERNANDEZ, ratifica la sustitución del poder.

De igual manera y vista la imposibilidad de citar a la parte demandada la abogada DIANA MORA, solicita la citación por carteles en fecha 18 de febrero de 2016.

En acatamiento a la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Tribunal, el Juez MAURO JOSÉ GUERRA, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; al Consejo Nacional Electoral, a los fines que informen el ultimo domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana YURUARI LÓPEZ MONTESINOS.

El día 01 de abril de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), deja constancia de haber recibido oficio 001348, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), mediante el cual da respuesta sobre movimiento migratorio solicitado de la ciudadana YURUARI LOPEZ MONTESINOS.

Igualmente, el día 05 de abril de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), deja constancia de haber recibido oficio 1164, suscrito por el Director de Verificación y Registro de Identidad, mediante el cual da respuesta sobre el domicilio que registra en sus archivos la ciudadana YURUARI LOPEZ MONTESINOS.

Posteriormente en fecha 10 de Octubre de 2016, la U.R.D.D., deja constancia de recibir oficio 1184/2016, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE),

En fecha 30 de mayo de 2018, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 10 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dejo constancia que el día 06/10/16, recibió oficio 1184/2016, de fecha 28/09/16, constante de dos (2) folios, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual Reporta Información Electoral y Dirección de Habitación, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por RENDICIÓN DE CUENTAS, intentará la ciudadana HORTENSIA LÓPEZ SANTANA, contra la ciudadana YURUARI LOPEZ MONTESINOS, ambas plenamente identificadas en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.



En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-V-2014-001134
MPR/LRG/gaga


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