Decisión Nº AP11-V-2018-001097 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-001097
Fecha29 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesEL CIUDADANO JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL CONTRA LA CIUDADANA FLOR MARGARITA SIFONTES
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2018-001097
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.943.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.704.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARGARITA SIFONTES DE RIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.440.874.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Pronunciamiento sobre la admisión de la demanda).
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2018, por el abogado OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, procediendo a nombre y representación del ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley, conocer del presente INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL contra la ciudadana FLOR MARGARITA SIFONTES, anteriormente identificados.
Posteriormente, por auto de fecha 14 de noviembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alegó la parte accionante que en fecha 29 de septiembre de 2017 la ciudadana FLOR MARGARITA SIFONTES DE RÍO, por intermedio de la ciudadana DHAMELYS AMALIA RONDON CALMA, portadora de la cédula de identidad Nº 5.431.710, quien actuó en dicho contrato expresa y taxativamente autorizada para ello, celebró un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL, sobre un bien inmueble constituido por un (1) apartamento propiedad de la primera destinado a vivienda, distinguido con el número ciento cincuenta y dos (152), ubicado en el Piso 15 del Edificio “ARAGUANEY” del CONJUNTO RESIDENCIAL SANS SOUCI, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, en Chacaito, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; dicho contrato tendría una duración DE SEIS (6) MESES contados a partir del día 01 de octubre de 2.017 y con vencimiento contractual el día 01 de abril de 2.018, y el canon mensual de arrendamiento fue fijado por la Arrendadora en la Cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), que sería pagado por mensualidades adelantadas el primer día de cada mes, penalizando cada día de atraso caso de no ser efectuado en tal oportunidad.
Que dicho contrato fue suscrito por la sociedad mercantil SERVICIOS ORIENTADOS A LA SALUD Y SEGURIDAD, SOS C.A., actuando en el nombre de su representado, ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL, habida cuenta de que fungía como patrocinante o financista deportivo del Club o Equipo de Fútbol profesional de este domicilio UCV FC., en el cual se desempeña profesionalmente el mismo, siendo además precisamente dicha empresa la que en tal condición de patrocinante, paga el canon de arrendamiento del identificado inmueble.
Que a causa de haber resultado lesionado durante el desarrollo de un partido de fútbol en el que participó con su señalado equipo, al ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL le fue impuesto por el cuerpo médico del Club, un reposo absoluto a objeto de su recuperación y convalecencia, motivo por el cual y a tal fin se trasladó a su hogar materno en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, no sin antes pedirle a su amigo y compañero de equipo, el también jugador EDUARDO CASTRO, que ocupara temporalmente su apartamento (con su esposa y su pequeña hija) a objeto de que lo cuidasen por el tiempo que permanecería de reposo fuera de la ciudad de Caracas. Siendo tal situación conocida y consentida por la Administradora del apartamento y firmante del contrato de arrendamiento, la citada ciudadana DHAMELYS AMELIA RONDÓN CALMA, motivo por el cual el citado señor EDUARDO CASTRO y su familia, autorizados procedieron a ocupar temporalmente el apartamento de su mandante.
Que es el caso que la referida e identificada Administradora, en ausencia temporal de su representado y argumentando que era necesario pintar el apartamento y cristalizar sus pisos, dado el supuesto deterioro que presuntamente a causa del uso que le daba su mandante y arrendatario JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL, en fecha dos (02) de marzo de 2018 se presentó al inmueble con unos obreros que comenzaron a llevar a cabo dichos trabajos.
Que tales labores fueron permitidas de buena fe por el señor EDUARDO CASTRO, ocasionando que la salud de su pequeña hija, por ser asmática, a consecuencia de los olores de la pintura y de los químicos utilizados en ellas, fuese afectada seriamente, obligando a sus padres a trasladarla de inmediato a un hotel cercano a la espera de que se esfumasen y cesasen los efectos nocivos ocasionados por tales labores, lo que hizo saber previamente la citada Administradora, manifestándole que dichos olores habían hecho que el apartamento se tornase momentáneamente inhabitable para su pequeña hija, y que por tanto la familia se ausentaría temporalmente del mismo y se trasladaría por unos 2 o 3 días a un Hotel cercano.
Que una vez que el señor EDUARDO CASTRO pretendió regresar al Apartamento, se encontró con la desagradable sorpresa de que le habían cambiado las cerraduras al inmueble (lo que le impidió el acceso al mismo a pesar de encontrarse plena y contractualmente vigente el contrato de arrendamiento celebrado con su representado), y al reclamar tal hecho, la mencionada e identificada Administradora, le alegó una pretendida e inexistente morosidad de su mandante en el pago de los cánones de alquiler y la existencia de unos supuestos daños sufridos por el inmueble (la cual no era ni es cierto), y aprovechándose de la ausencia temporal del mismo, le condicionó al señor CASTRO el acceso al apartamento – pero única y exclusivamente para que solo él procediera al retiro de la ropa familiar – y sólo si este último le firmaba un documento, en el que presuntamente renunciaba al termino faltante del Contrato y supuestamente consentía en la entrega voluntaria del inmueble – lo cual fue considerado por la parte accionante en su escrito libelar como algo insólito si consideraban que dicho ciudadano no tenía arte ni parte, ni tenía ni tiene legalmente carácter alguno en la relación contractual arrendaticia existente sobre el apartamento, lo que se podía constatar de su simple lectura -, absurda exigencia que sin embargo, y para poder retirar su ropa y enseres personales, el señor .CASTRO se vio obligado y en la imperiosa necesidad de aceptar.
Que en virtud de la negativa por parte de la querellada de acceder al apartamento arrendado legalmente por su representado JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL, una vez recuperado de su dolencia y de reintegrarse nuevamente a sus labores habituales en el señalado Club deportivo, encontrándose actualmente sin vivienda y en la calle. Tal situación provocó que su representado accediera ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), donde procedió a denunciar a la querellada donde se llevo a cabo el procedimiento administrativo previsto en la ley dando como resultado la imposibilidad de conciliar amigablemente las respectivas posiciones contrapuestas de ambas partes. Asimismo algunos artículos previstos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRATIA DE VIENDAS.
Acotando además que su representado ha sido victima de un DESPOJO ARBITRARIO no permitido por la Ley, siendo éste desposeído ilegal e indebidamente de la posesión material legítima que como inquilino tenía sobre el apartamento del apartamento antes identificado.
Que estando dentro del año contemplado en el artículo 783 del Código Civil y de conformidad con el mismo, en concordancia con los artículos 699 y 701 y siguientes del código de Procedimiento Civil, que en su nombre ocurre ante esta competente autoridad a objeto de solicitar tenga a bien ordenar la RESTITUCIÓN de la posesión a su representado en el identificado apartamento, del cual fue arbitrariamente despojado y desalojado por la querellada.
De los instrumentos probatorios acompañados con la querella.
A los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales este sentenciador procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar la
restitución a la posesión del querellante en el presente caso.
1. Contrato Privado de Arrendamiento, marcado con la letra “B”, mediante el cual únicamente se dejo constancia del hecho referido al carácter de arrendatario del hoy accionante
2. Justificativo de testigos en original, levantado por ante la Notaria Pública Séptima de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2018, marcado con la letra “C”, mediante el cual únicamente se dejo constancia del hecho referido al carácter de arrendatario del hoy accionante.
3. Boletas de Citación libradas por la Sala de Desalojos Arbitrarios de la SUNAVI, en copias certificadas signados con la letra “D” y “E”.
4. Copias (4) de las transferencias bancarias efectuadas a la Cuenta No. 01050090781090242069 en el Banco Mercantil cuya titular es la citada e identificada Arrendadora y aquí querellada FLOR MARGARITA SIFONTES, antes identificada, a objeto de pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.017 y enero, febrero y marzo de 2.018.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Habida cuenta de lo anterior, de conformidad con la letra de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgador, ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a lo fines de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a éste sentenciador a decretar la restitución en la posesión del querellante, tomando en consideración que la pretensión del querellante en el presente caso, la constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre un apartamento, toda vez que a su decir fue despojado del mismo arbitrariamente.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro.
En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
No obstante lo anterior, ha establecido la doctrina patria de manera reiterada y acogida pacíficamente por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que “(…) en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a su aspecto sustantivo para las relaciones contractuales” (Vid. Manual de Procedimientos Especiales, Abdón Sánchez Noguera Pag. 341).
En ese sentido, observa quien aquí administra justicia que la parte accionante en su libelo de demanda sostiene la existencia de una relación contractual arrendaticia con el sujeto pasivo de la presente causa, el cual acompaño a su escrito de demanda, arguyendo adicionalmente que la ocupación del inmueble objeto de la presente controversia que realizaba el ciudadano EDUARDO CASTRO, estaba autorizada por la parte arrendadora (lo cual no consta en autos), evidenciándose por el contrario en el contrato que rige la relación locativa y fuera consignado junto al libelo de la demanda, que el arrendatario se obligo a usar el inmueble arrendado única y exclusivamente para él y su familia, hechos los cuales ponen de manifiesto la necesidad de un proceso formal con la posibilidad de un verdadero contradictorio, en el cual el órgano jurisdiccional pueda analizar la validez y extensión de las cláusulas que rigen la relación contractual arrendaticia, no siendo posible que a través de un procedimiento especial como lo es el interdicto restitutorio, se restituya la posesión a una persona que tal y como fuera expuesto en el libelo de la demanda no tenia dicha posesión para el momento del despojo alegado, máxime si existe como antes se estableció una relación contractual la cual determina la improcedencia de esa vía para dirimir la controversia planteada, razón por la cual quien aquí administra justicia se ve en la obligación de declarar inadmisible la presente acción, tal y como se hará en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO fuera incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CASTELLANO ANUEL contra la ciudadana FLOR MARGARITA SIFONTES, ambos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA P.

En esta misma fecha, siendo las 10:27 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA P.

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