Decisión Nº AP11-V-2012-000494 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2012-000494
Fecha13 Julio 2018
PartesSUCESIÓN DEL CIUDADANO MANUEL GRACA DOS SANTOS CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2012-000494

PARTE ACTORA: Sucesión del ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, domiciliado en la localidad de Vigia, Portugal e identificado con la cédula de identidad Nº E-147787394, cuyos herederos conocidos son los ciudadanos MARIA LEONILDE DE JESUS GRACA DOMINGUES, MARIA DE NAZARE DE JESUS GRACA, JOAO EVANGELISTA DOS SANTOS y GRACINDA NAZARET GRACA DOS SANTOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ALEX MUÑOZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.385.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 57, Tomo 104-A Sgdo., de fecha 18 de marzo de 1992; y solidariamente al ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, de este domicilio, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-82.065.531.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio MORELLA TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.746.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 14 de mayo del año 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 24 de mayo del año 2012 dicho juzgado declaró inadmisible la demanda, siendo que en fecha 07 de octubre del año 2013 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial revocó la decisión de inadmisibilidad y repuso la presente causa al estado de que fuera admitida la demanda.
Luego de inhibida la jueza que para entonces se encontraba a cargo del indicado juzgado, esta causa fue redistribuida a este tribunal y en fecha 21 de abril del 2014 fue admitida la demanda.
Agotados los trámites inherentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, se constató el fallecimiento del ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, razón por la cual en fecha 17 de diciembre del 2014 se libró edicto a los sucesores desconocidos de dicho ciudadano, así como a todas aquellas personas que tengan algún tipo de interés en esta causa. En fecha 09 de marzo del 2015 la parte actora consignó ejemplares de los edictos publicados en los diarios Últimas Noticias y El Universal y en fecha 18 de mayo del 2015 el edicto fue fijado en la cartelera del tribunal.
En fecha 04 de agosto del 2015 se designó defensora judicial a la parte demandada en el presente asunto, siendo que dicho cargo recayó en la persona de la ciudadana MILAGROS FALCON.
En fecha 14 de octubre del año 2015 se dio por citada la parte demandada en el presente asunto, a través de su apoderada judicial, abogada MORELLA TREJO PARODI.
En fecha 09 de noviembre del 2015 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión dictada por este tribunal en fecha 18 de noviembre de 2015 fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo confirmada dicha decisión interlocutoria por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 7 de junio de 2016.
Luego de resultar firme la declaratoria de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano, en fecha 20 de octubre de 2016 este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fueron declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
La parte actora promovió pruebas por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2016, el cual fuera debidamente agregado en fecha 18 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, siendo resulta dicha oposición por sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2016, la cual fue confirmada por decisión de alzada dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 3 de julio de 2017.
No hubo informes de las partes.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que el 29 de abril de 1982 los hermanos MANUEL GRACA DOS SANTOS y CLAUDINO JOAO DOS SANTOS constituyeron la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.R.L. (hoy sociedad anónima), por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, Tomo 44-A, de la indicada fecha y ante el Registro Mercantil Quinto bajo el Nº 24, Tomo 1408 A, de fecha 19 de septiembre de 2006.
2. Que la participación accionaria de los hermanos DOS SANTOS en la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.A. siempre fue en partes iguales, es decir, que cada uno de ellos era titular del 50% del capital social, obligando a la sociedad en forma conjunta o separada.
3. Que en la práctica, el ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS era quien fijaba las políticas de desarrollo y dotaba a la empresa de recursos financieros personales, de ser necesario, para acometer proyectos de inversión, por cuanto era el hermano mayor y primero en venir a trabajar a Venezuela.
4. Que con recursos financieros de la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.A. y del ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, administrados por su hermano, ciudadano CLAUDINO JOAO DOS SANTOS, fue adquirida una parcela de terreno ubicada en el sector intermedio de la Urbanización La Urbina , Zona Norte, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, que para entonces era promocionada por el sociedad mercantil CIUDAD COMERCIAL LA URBINA, C.A., con la finalidad de que sirviera de asiento para la sede de la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.A., donde hoy se encuentran sus galpones e instalaciones.
5. Que el socio y hermano de la parte demandante, ciudadano CLAUDINO JOAO DOS SANTOS falleció el 9 de enero de 2012 en Portugal, lo que trajo como consecuencia que miembros de la familia se trasladaran a Caracas y se apersonaran en la sede de la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.A., para entrevistarse con el ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, hijo del fallecido CLAUDINO JOAO DOS SANTOS, quien les informó que el inmueble donde funciona la empresa no era propiedad de esta última.
6. Que luego de las averiguaciones del caso, pudieron constatar que el 18 de marzo de 1992 el difunto CLAUDINO JOAO DOS SANTOS y su hijo, JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, constituyeron una sociedad mercantil denominada INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 57, Tomo 104-A Sgdo.
7. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1993, anotada bajo el Nº 10, Tomo 05 de los libros de autenticaciones respectivos, la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. celebró los siguientes negocios jurídicos:
7.1. Compró el 54,94% en las acciones que conforman el capital de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A., es decir, 19.522 acciones en el caso de ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y 16.773 en el caso de ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A., siendo que el resto de las acciones que conformaban el capital social de cada una de estas dos empresas lo adquirió una tercera persona denominada sociedad mercantil INVERSIONES AGARIMO, C.A. Dichas operaciones fueron posteriormente participadas al Registro Mercantil y como consecuencia las sociedades mercantiles INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. e INVERSIONES AGARIMO, C.A., son propietarias de la totalidad de las acciones que representan el capital de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A.
7.2. Mediante ese mismo documento, la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. compró a la sociedad mercantil PROMOTORA LA URBINA, C.A. (que a su vez era propietaria de 13.031 acciones de la compañía), 7.159 acciones nominativas y no convertibles al portador.
7.3. Mediante el citado documento, la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. compró a la sociedad mercantil INVERSIONES 19-39, C.A. (que también era propietaria de 6.513 acciones de la compañía), 3.578 acciones nominativas y no convertibles al portador.
7.4. Adicionalmente, la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. compró al ciudadano MARIO PIZZORNI ROZZI 2.928 acciones; a la sociedad mercantil PROMOTORA LA URBINA, C.A. otras 6.151 acciones; a la sociedad mercantil INVERSIONES 19-89, C.A. 3.074 acciones; al ciudadano MARIO PIZZORNI ROZZI otras 2.516 acciones; a la sociedad mercantil INVERSIONES UMBO, C.A. 5.032 acciones, todo ello a espaldas del demandante, ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS.
8. Que el precio que pagó la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. por la compra de las acciones en las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A. fue la cantidad de US$ 588,868.89.
9. Que la mitad de dicha cantidad pertenecía al demandante, ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS, por haber salido del patrimonio de la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.A., así como de su propio peculio, siendo que el demandante confió la administración de dichos recursos a su hermano y socio, el difunto CLAUDINO JOAO DOS SANTOS, para que la inversión inmobiliaria en referencia se efectuara en beneficio de la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.A.
10. Que el ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS estaba en conocimiento de todo lo anterior, por cuanto era quien presentaba ante registros y notarías la documentación de las sociedades mercantiles ASERRADERO DOS SANTOS, S.A. e INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A., siempre bajo la íntima sombra de su padre.
11. Que mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A., celebrada el 5 de agosto de 2011, el accionista CLAUDINO JOAO DOS SANTOS dio en venta a su hijo, JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, la totalidad de sus acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A.
12. Que las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A., cuyo capital social pertenecía a las sociedades mercantiles INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. e INVERSIONES AGARIMO, C.A., eran propietarias en comunidad de la parcela de terreno distinguida con el Nº 5, con una superficie de 5.143,88 mts.2, ubicada en la Avenida Principal Urbina Norte, sector Intermedio, Municipio Sucre del Estado Miranda, con zonificación C-3, comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: en línea de tres rectas, una que une los puntos 33 y 32 de 5,474 mts., otra recta que une los puntos 32 y 31 de 22,488 mts. y termina con a línea recta que uno los puntos 31 y 30 de 29,372 mts., colindando con la carretera envolvente Petare-Guarenas y es el frente de la parcela; ESTE: una línea recta que une los puntos 30 y 43 de 108,095 mts., colindando con la parcela Nº 4; SURESTE: una línea de tres rectas, una que une los puntos 43 y 44 de 4,576 mts., otra línea recta que une los puntos 42 y 41 de 51,601 mts. y termina con la recta que une los puntos 41 y 40 de 8,342 mts., colindando con el Río Caurimare; y, OESTE: una línea recta que une los puntos 33 y 40 en 71,784 mts., todo lo cual consta en instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 8, Protocolo Primero, del 19 de octubre de 1992, así como de la actualización de la ficha catastral Nº 30899 del 31 de enero de 2006.
13. Que por vía de consecuencia la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. es copropietaria del referido inmueble, en un 54,94% y que en el mismo se encuentran los galpones y demás instalaciones de la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.A.
14. Que el solapado juego de cesiones y traspasos de acciones no convertibles al portador, que culminara con la venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. al ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, trajo como consecuencia que este último se convirtiera en “amo y señor” de los intereses del demandante, el abierta infracción de los principios de justicia y del deber ser.
15. Que desde el punto de vista técnico, el demandante, ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS carece de toda relación que lo vincule con la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. y con su sobrino, ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, a raíz de la muerte de su hermano y en perjuicio de sus derechos e intereses respecto de la alícuota que le corresponde en la parcela de terreno distinguida con el Nº 5, con una superficie de 5.143,88 mts.2, ubicada en la Avenida Principal Urbina Norte, Sector Intermedio, Municipio Petare del Estado Miranda.
16. Como consecuencia de lo anterior demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. y al ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS, para que reconozcan o sean condenados a reconocer que al demandante le debe corresponder el 50% de los derechos de propiedad sobre el indicado inmueble.
Ahora bien, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de los codemandados alegó lo siguiente:
1. Que opone la prescripción de la acción contemplada en el artículo 1.952 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.977 eiusdem.
2. Que en el presente caso se han dado los tres extremos necesarios para que opere la prescripción, a saber: la inercia del sujeto, el transcurso del tiempo fijado en la ley y la invocación por la parte interesada.
3. Que invoca adicionalmente la prescripción mercantil prevista en los artículos 131 y 132 del Código de Comercio, por cuanto han transcurrido mas de 10 años desde la compra de las acciones que hiciera la parte demandada en el capital de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A., realizada en fecha 26 de enero de 1993, la cual conllevó a la adquisición del terreno respecto del cual la parte actora pretende obtener la mera declaración del derecho de propiedad en una proporción del 50%.
4. Que la pretensión deducida en la demanda se fundamenta en conjeturas y maquinaciones sin asidero jurídico.
5. Que las sociedades mercantiles INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. e INVERSIONES AGARIMO, C.A. son las propietarias absolutas del bien inmueble identificado en la demanda y que la parte actora pretende hacer valer un supuesto y negado derecho que no le corresponde.
6. Que la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. fue constituida en fecha 18 de marzo de 1992; que dicha sociedad mercantil adquirió las acciones de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A., en fecha 26 de enero de 1993 y que estas últimas sociedades mercantiles adquirieron el referido terreno en fecha 19 de octubre de 1992.
7. Que desde aquellas fechas el lapso de prescripción extintiva no fue interrumpido en ninguna de las formas previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, siendo que para el día en que fue incoada la demanda habían transcurrido 20 años, para la fecha de su admisión habían transcurrido 21 años y para el momento de la citación habían transcurrido 22 años, sin que conste el registro de la demanda.
8. Que rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, rechazando pormenorizadamente cada uno de los hechos que le sirven de fundamento fáctico.
- III –
DE LAS PRUEBAS

Para determinar la eventual procedencia de la demanda mero declarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Instrumento poder otorgado por documento auténtico por la parte actora a sus apoderados judiciales (folios 16 al 18). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dicho instrumento demuestra la representación que se atribuyen los apoderados actores en la presente causa.
2. Copias fotostáticas del acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil ASERRADERO DOS SANTOS, S.A. (folios 19 al 30). Dicho fotostato se tiene como fidedigno de su original, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a un instrumento público registral oponible erga omnes, con valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil y demuestra la composición accionaria y estructura administrativa de dicha sociedad mercantil. Así se establece.
3. Acta de defunción (apostillada) del ciudadano CLAUDINO JOAO DOS SANTOS (folios 31 al 38). Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copias fotostáticas del acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, S.A. (folios 39 al 51). Dicho fotostato se tiene como fidedigno de su original, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a un instrumento público registral oponible erga omnes, con valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil y demuestra la composición accionaria y estructura administrativa de dicha sociedad mercantil. Así se establece.
5. Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MID 426, C.A., registrada en fecha 12 de mayo de 1993, en la que se participa la designación de nuevos directores por parte de las accionistas INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. e INVERSIONES AGARIMO, C.A., propietarias de la totalidad del capital social (folios 52 al 57). Dicho fotostato se tiene como fidedigno de su original, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a un instrumento público registral oponible erga omnes, con valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil y demuestra la composición accionaria y estructura administrativa de dicha sociedad mercantil para la fecha de celebración de dicha asamblea. Así se establece.
6. Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A., registrada en fecha 12 de mayo de 1993, en la que se participa la designación de nuevos directores por parte de las accionistas INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. e INVERSIONES AGARIMO, C.A., propietarias de la totalidad del capital social (folios 58 al 63). Dicho fotostato se tiene como fidedigno de su original, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a un instrumento público registral oponible erga omnes, con valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil y demuestra la composición accionaria y estructura administrativa de dicha sociedad mercantil para la fecha de celebración de dicha asamblea. Así se establece.
7. Copia simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Distrito Sucre, en fecha 26 de enero de 1993 (folios 64 al 69), contentivo del contrato de venta y traspaso de acciones celebrado entre las sociedades mercantiles PROMOTORA LA URBINA, C.A., INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A., INVERSIONES AGARIMO, C.A., entre otras, mediante la cual la primera de las mencionadas sociedades vende y traspasa a las dos últimas, en las proporciones que allí se indican, la totalidad de las acciones que conforman el capital de las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, dichos fotostatos se tienen como fidedignos de un instrumento con valor de prueba auténtica. Así se establece.
8. Copias fotostáticas de acta de asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, S.A., celebrada en fecha 5 de agosto de 2011, mediante la cual se participó al registro mercantil la venta de acciones del accionista CLAUDINO JOAO DOS SANTOS al otro accionista de la sociedad, ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS y se resolvió la consecuente modificación de los estatutos sociales (folios 70 al 74). Dicho fotostato se tiene como fidedigno de su original, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a un instrumento público registral oponible erga omnes, con valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil y demuestra la composición accionaria y estructura administrativa de dicha sociedad mercantil luego de la celebración de dicha asamblea. Así se establece.
9. Copia fotostática del título de propiedad de la parcela de terreno distinguida con el Nº 5, con una superficie de 5.143,88 mts.2, ubicada en la Avenida Principal Urbina Norte, Sector Intermedio, Municipio Petare del Estado Miranda, donde se indica que la misma fue adquirida por las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A. (folios 75 al 80). Dicho fotostato se tiene como fidedigno de su original, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a un instrumento público registral oponible erga omnes, con valor de plena prueba por disposición del artículo 1.359 del Código Civil y demuestra que el referido inmueble fue adquirido por las indicadas sociedades mercantiles. Así se establece.
10. Copia simple de ficha catastral Nº 30898, correspondiente a la parcela de terreno distinguida con el Nº 5, con una superficie de 5.143,88 mts.2, ubicada en la Avenida Principal Urbina Norte, Sector Intermedio, Municipio Petare del Estado Miranda (folio 81). Por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho fotostato se tiene como fidedigno de un documento administrativo que se presume auténtico. Dicho instrumento demuestra el monto de los impuestos municipales sobre inmuebles urbanos que corresponden a la referida parcela, así como la información registrada en la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Sucre. Así se establece.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad para dictar sentencia definitiva en esta causa judicial, este tribunal pasa a dirimir el mérito de la pretensión contenida en la demanda sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la mera declaración del presunto derecho que afirma la parte actora que le corresponde, respecto del 50% de los derechos proindivisos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 5, con una superficie de 5.143,88 mts.2, ubicada en la Avenida Principal Urbina Norte, Sector Intermedio, Municipio Petare del Estado Miranda, cuyas propietarias registrales son las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A., lo cual se evidencia de escritura protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 24, Tomo 8, Protocolo Primero, el 19 de octubre de 1992.
Como primera defensa, la parte demandada alega la prescripción ordinaria prevista en los artículos 1.977 del Código Civil, así como la prescripción especial consagrada en el artículo 132 del Código de Comercio, luego de lo cual rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, tenemos que la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado. En consecuencia, como punto previo a las defensas planteadas por la parte demandada, este tribunal debe proceder a la revisión de dicho presupuesto procesal, para determinar si este proceso se ha integrado de forma regular.
Para tal fin, este sentenciador debe traer a colación los comentarios del insigne ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), quien consideró que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara.”

A la luz de la anterior declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal observa que la pretensión deducida en la demanda afectaría el 50% de los derechos proindivisos de propiedad de una parcela de terreno distinguida con el Nº 5, con una superficie de 5.143,88 mts.2, ubicada en la Avenida Principal Urbina Norte, Sector Intermedio, Municipio Petare del Estado Miranda, cuyas propietarias registrales son las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A., siendo que estas últimas resultarían las afectadas directas en caso de resultar procedente dicha pretensión y, sin embargo, no han sido codemandadas en esta causa judicial.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precedente jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la defectuosa conformación del litisconsorcio pasivo necesario, y de no hacerlo en este caso concreto, se dejaría en completa indefensión a las copropietarias de dicho inmueble, sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A., incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a este proceso a las sociedades mercantiles ORGANIZACIÓN MID 426, C.A. y ORGANIZACIÓN ATT 449, C.A., por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlas a la controversia como demandadas para la regular constitución del proceso, este tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas y probanzas. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de mero declarativa de propiedad incoada por la sucesión del ciudadano MANUEL GRACA DOS SANTOS en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES C.J. DOS SANTOS, C.A. y del ciudadano JOAO DE DEUS RAIMUNDO DOS SANTOS.
Por cuanto la anterior declaratoria de falta de cualidad ha sido declarada de oficio, no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 9:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2012-000494


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