Decisión Nº AP11-V-2017-000681 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000681
Fecha11 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de mayo de 2018
207º y 158º


ASUNTO: AP11-V-2017-000681

Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora abogado FREDDY ALFONZO VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.116, y el pedimento en la misma contenido este Tribunal observa:
La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazas indicados pues así lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguientes:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Negrita cursiva y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de enero de 2018 consignó escrito de contestación a la demanda, sin que constara en autos el abocamiento del ciudadano juez, posteriormente por auto de fecha 09 de marzo de 2018, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la causa, estableciendo además lo siguiente:
1. “… Asimismo este Juzgado debe aclarar que desde la fecha en la cual el secretaria (sic) dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (02 de octubre de 2017) comenzando a computarse el lapso para contestar la demanda al día de hoy han transcurrido un total de diez (10) días de despacho, restando un total de diez (10) días de despacho para dar contestación a la demanda…”

Seguidamente en fecha 21 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación a la demanda. En consecuencia resulta forzoso para este juzgador Negar la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos de articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo dio contestación a la demanda dentro del plazo estipulado por la Ley; razón por la cual este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte actora e insta a las partes a darle continuidad a todas y cada una de las etapas procesales del presente juicio. Así se deja establecido.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario Acc.

Ángel Castro













Exp: AP11-V-2017-000681
NSCH/AC/YMC

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