Decisión Nº AP11-V-2017-000612 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-11-2017

Fecha08 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000612
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesHERNANDEZ SANDRA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdopcion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2017-000612.


SOLICITANTE: S.D.V.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.135.334.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados M.D.J. PINEDA DE SERRA Y J.L.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.935 y 90.794, respectivamente.

MOTIVO: PASE DE APODCION INTERNACIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado 24 de marzo de 2017, por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, signado mediante sorteo al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mediante el cual la ciudadana S.d.V.H., solicitó el pase de adopción internacional.

Por decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2017, el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declinó la Competencia para conocer la causa en razón de la materia, correspondiéndole el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

En fecha 3 de mayo de 2017, se recibió mediante oficio Nº 17301-2017, el presente expediente, proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado previo distribución de Ley
MOTIVA.

La parte interesada solicitó el “pase de adopción internacional”, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 y siguientes del Código Civil, y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
luego, a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil:
(…)”El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable”(…) (destacado nuestro)

En este contexto, parafraseando al ilustre Chiovenda, “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente.

En este mismo sentido, el autor A.R.-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.


En apoyo de esta determinación, se advierte que la competencia en materia donde está interesado el orden público es verificable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, pues su observancia la garante del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4 de nuestra Carta Magna, según los cuales las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como el derecho a la tutela judicial efectiva que prevé el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten.

En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a un Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer.
Así se declara.
En este contexto, dispone el 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
(Subrayado añadido).

De la anterior disposición se evidencia que la regulación de competencia debe solicitarse luego que el Juez a quien se le decline la competencia por la materia, por el territorio o por la cuantía, se pronuncie a su vez sobre ésta; así, en el caso que nos ocupa, el Juez Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, declaró su incompetencia en razón de la materia, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Luego, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al cual se le declinó la competencia, mediante sorteo de ley, se declara a su vez INCOMPETENTE, en razón de la materia. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, este Tribunal considera destacar el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”

DISPOSITIVA.

Con base en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, a los fines de de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer de la presente causa, y por cuanto el Tribunal que previno, es decir, Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y este Juzgado no tienen un Juzgado Superior común, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que sea esta quien dilucide el conflicto negativo de competencia aquí planteado, de conformidad con lo establecido en el 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Líbrese oficio remitiendo el presente expediente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año Dos Mil diecisiete (2.017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

M.G..
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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