Decisión Nº AP11-V-2017-000327 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000327
Fecha04 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesTECLA DEL TORO DI ROCCO, CONTRA LOS CIUDADANOS ODILIA RIVAS DE PEREZ Y FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA,
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000327
PARTE ACTORA: Ciudadana TECLA DEL TORO DI ROCCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.278.527.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ESILDA BEATRIZ MONTERREY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.284.607 y V-5.455.613, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 274.123 y 201.085, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ODILIA RIVAS DE PEREZ y FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-97.186 y V-4.848.242, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El codemandado FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA: Se hizo asistir por el abogado LUIS JOSÉ HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.103.589, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 263.236. La codemandada ODILIA RIVAS DE PEREZ: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor ad litem al abogado RICARDO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.938, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.184.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por los abogados RICHARD JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y ESILDA BEATRIZ MONTERREY, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TECLA DEL TORO DI ROCCO, procedieron a demandar a los ciudadanos ODILIA RIVAS DE PEREZ y FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la audiencia de mediación al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados y concluida ésta, sin que las partes hubieren alcanzado acuerdo alguno, a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la preclusión de aquel lapso, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas y se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios de la codemandada ODILIA RIVAS DE PEREZ, librándose al efecto oficio Nº 157/2017, en dicha oportunidad.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de los demandados; asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, librándose en la misma fecha la compulsa del codemandado FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, y reservándose este Juzgado librar la compulsa de la codemandada ODILIA RIVAS DE PEREZ, una vez constase en autos las resultas de la información requerida al SAIME.-
Por auto de fecha 3 de abril de 2017, se agregó oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), suministrando los movimientos migratorios de la codemandada ODILIA RIVAS DE PEREZ.-
Infructuosa como resultó la citación personal del codemandado FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, conforme se desprende de las diligencias de los Alguaciles encargados de su práctica, así como de las resultas de la información suministrada por el SAIME respecto a la codemandada ODILIA RIVAS DE PEREZ, se procedió, previa solicitud de la representación actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para el codemandado FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 ejusdem, para la codemandada ODILIA RIVAS DE PEREZ, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de las certificaciones expedidas por el Secretario de este Juzgado, inserta a los folios 127 y 134, de fechas 21 de noviembre de 2017 y 5 de marzo de 2018.-
Vencido el lapso concedido a los codemandados para darse por citados en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se les designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado RICARDO VALERA, quien debidamente notificado del cargo asignado, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto el 10 de mayo de 2018.-
Consta al folio 145, que en fecha 24 de mayo de 2018, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado.-
Durante el despacho del mismo día 24 de mayo de 2018, compareció el ciudadano FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, quien debidamente asistido por el abogado LUIS JOSÉ HERRERA OCHOA, consignó escrito de alegatos solicitando entre otros la inadmisibilidad de la demanda por la falta de constitución del litisconsorcio pasivo necesario.
En fecha 1º de junio de 2018, fue diferida la audiencia de mediación.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es arrendataria desde hace más de 14 años de una casa de uso familiar cuya ubicación y características son las siguientes: inmueble integrado por un lote de terreno y la casa en él construida distinguida con el Nº 90, entre las esquinas de Palmita y Las Piedras de la Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, que mide cuatro metros cincuenta y nueve centímetros de frente (4,59 mts) y de fondo treinta y cinco metros con noventa y cuatro centímetros (35,94 mts), para un total de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con noventa y seis centímetros (164,96 mts), que la propietaria se reservó una pequeña habitación que mide veinte metros cuadrados (20 mts2) el cual se excluye del contrato de arrendamiento utilizado como local comercial. Que adjunta en copia simple el contrato de arrendamiento marcado “B”, casa que indica ha ocupado su representada desde el 1º de marzo de 2003, hasta la presente, como su asiento de vivienda del grupo familiar, cumpliendo responsablemente con sus obligaciones como arrendataria, pagando puntualmente el canon de arrendamiento por un monto mensual de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) depositados mes a mes en la cuenta corriente de la propietaria ODILA RIVAS DE PÉREZ, recibos que consigna marcados “C”, que indica demuestran su solvencia.
Que sorpresivamente, el 30 de marzo de 2012, la casa fue vendida por la propietaria por intermedio de su apoderado a Fernando José Herrera Ochoa, mediante documento que indica a su decir, fue protocolizado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 41, de fecha 30 de marzo de 2012, anexo marcado “D”, por un monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00). Negociación esta que indica se realizó sin la debida notificación a la arrendataria, violando sus derechos y la estabilidad de su familia contemplados en la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que tal conducta encuadra en acciones ilegales que van en perjuicio del débil jurídico, como lo es la familia en calidad de arrendataria poniendo en riesgo su estabilidad lo cual indica se ha manifestado en la falta de notificación en el proceso de venta conforme el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que la arrendataria ha ocupado el citado inmueble por más de 14 años y ha sido destinado al asiento familiar y dicho grupo familiar indica está compuesto por personas vulnerables, mayores de edad, uno de la tercera edad y otros en condiciones especiales de enfermedad mental, conforme anexos que acompaña marcados “E” y “F”.
Que en virtud de todo lo anterior es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ODILIA RIVAS DE PEREZ y FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, por retracto legal arrendaticio en virtud del derecho de preferencia de su representada, para que ésta se subrogue en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad en el lugar de FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA.
Por su parte, el codemandado FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2018 manifestó entre otras lo siguiente:
“…debo notificar, de conformidad con el libelo de la demanda y el documental que acompañaron los Apoderados de la parte demandante, contentivo del presunto contrato de venta del inmueble objeto de la presente litis, se evidencia que los PROPIETARIOS DEL INMUEBLE, objeto de la presente causa, y por tanto vendedores del mismo, cuya venta se objeta, estaba conformado por una comunidad de propietarios, los Ciudadanos ODILIA RIVAS DE PÉREZ, NORBERTO JOSE PEREZ RIVAS, MANUEL FERNANDO PEREZ RIVAS Y LUCIA VICTORIA AFRICANO OLAYA, Cédulas de Identidad Nos. V-97.186, V-4.438.063, V-3.7536.327 y V-11.310.990, respectivamente.
Pero a pesar que dichos Propietarios Vendedores constan y están suficientemente identificados en el documento que consigna la misma accionante, inexplicablemente solo se demanda como Propietaria y vendedora a la Ciudadana Odilia Rivas de Pérez, ya identificada, con lo cual se indujo a que el Tribunal, tan solo admitiera la demanda y se ordenara y librara la citación, como propietaria y vendedora del inmueble, a la ciudadana Odilia Rivas de Pérez, y con ello, sin que haya lugar a dudas, se le está lesionando y vulnerando los sagrados y constitucionales derechos de la legítima defensa del resto de los propietarios, además de la vulneración del Debido Proceso, la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y los desaplicables Derechos Procesales, por cuanto cualquier decisión que profiera este tribunal, tendrá relación y afectara los derechos de los demás propietarios y vendedores del inmueble en cuestión, que nunca han sido citados a la presente causa, como consecuencia de la conducta omisiva y ocultativa de la parte demandante.
...omissis…
En virtud de lo expuesto, conforme la documental referida, donde queda en evidencia un LITISCONSORCIO por la presencia de una situación jurídica en que se hallan los identificados ciudadanos, vinculadas por una relación sustancial común, que deben actuar conjuntamente en el presente proceso, por cuanto a la pluralidad de partes no les corresponde una pluralidad de causas, la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción, en que la legitimación les compete conjuntamente y no separadamente, forzosamente estamos en presencia de un Litisconsorcio Necesario y dado que la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, estaríamos hablando de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, cuya pluralidad de partes deben ser demandadas en el mismo proceso, en razón de lo cual, de acuerdo a los principios constitucionales, el debido proceso y el derecho a la defensa, eventualmente y si es admitida la demanda, todos los propietarios deben ser citados y notificados de la admisión de la presente causa…” (Resaltado de la cita)
&
De los alegatos esgrimidos por las partes, así como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado que la ciudadana TECLA DEL TORO DI ROCCO, procede a demandar por retracto legal en virtud de su derecho de preferencia a los ciudadanos ODILIA RIVAS DE PEREZ y FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, a la primera como vendedora del bien inmueble objeto de la venta que hoy objeta y el segundo, como comprador del mismo, en tal sentido consignó anexo marcado “D”, instrumento de la venta que mediante la presente acción se pretende anular autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 41, de fecha 30 de marzo de 2012, del cual se desprende que los ciudadanos ODILIA RIVAS DE PEREZ, NORBERTO JOSE PEREZ RIVAS, MANUEL FERNANDO PEREZ RIVAS y LUCIA VICTORIA AFRICANO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-97.186, V-4.438.063, V-3.7536.327 y V-11.310.990, respectivamente, son propietarios del inmueble objeto de la venta y respecto del cual indica la accionante es arrendataria, a excepción de una habitación y del local comercial, conforme documentos de propiedad protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fechas 16 de septiembre de 1988, 22 de febrero de 1991 y 27 de mayo de 1991, bajo los Nos 30, 31, 33, 34, 30 y 31, Tomos 05, 14 y 23, según los datos suministrados en el citado instrumento así como en la nota de autenticación por parte del Notario Público, cual por ser un documento que merece fe pública es apreciado plenamente por este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano
De lo anterior, este Juzgado observa que aún cuando la ciudadana TECLA DEL TORO DI ROCCO demandó a los ciudadanos ODILIA RIVAS DE PEREZ y FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que obvió la inclusión de los ciudadanos NORBERTO JOSE PEREZ RIVAS, MANUEL FERNANDO PEREZ RIVAS y LUCIA VICTORIA AFRICANO como parte demandada, siendo que en su condición copropietarios del mencionado inmueble están íntimamente vinculados con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
Ahora bien, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En el orden de las ideas anteriores, resulta obvio pensar que si a la formación de un contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o alteración del mismo, no podría decretarse válidamente en un proceso sin que todos los contratantes hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción. Aun más, a propósito de procesos en los que se ventilan cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como eventualmente ocurriría en este juicio de retracto legal, que de declararse con lugar anularía el contrato de venta del citado inmueble, por lo que necesariamente deben comparecer todos los que le dieron vida jurídica al contrato de compra venta, puesto que la decisión que finalmente se adopte en este proceso debe ser uniforme, resultando insostenible que, por ejemplo, el contrato se aniquilara frente a unos contratantes, al tiempo que subsistiera respecto de otros, pues, con eso la unidad material que ostenta el acuerdo de voluntades se vería seriamente comprometida.
Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”
Del precepto jurisprudencia que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la admisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de los ciudadanos NORBERTO JOSE PEREZ RIVAS, MANUEL FERNANDO PEREZ RIVAS y LUCIA VICTORIA AFRICANO OLAYA, comuneros jurídicos junto con la ciudadana ODILIA RIVAS DE PEREZ, del bien inmueble vendido cuyo retracto legal se pretende, sería dejar a dichos copropietarios en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a los ciudadanos NORBERTO JOSE PEREZ RIVAS, MANUEL FERNANDO PEREZ RIVAS Y LUCIA VICTORIA AFRICANO OLAYA, por existir un litisconsorcio pasivo necesario que obligaba integrarlos a la controversia como parte demandada para la regular constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la ciudadana TECLA DEL TORO DI ROCCO, contra los ciudadanos ODILIA RIVAS DE PEREZ y FERNANDO JOSÉ HERRERA OCHOA, ampliamente identificados al inicio.
Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2017-000327
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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