Decisión Nº AP11-V-2015-001463 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001463
Fecha09 Mayo 2017
PartesOMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAM COROMOTO BARBOZA DE PEREZ JOSEDUARDO TOVAR SOJO Y ADALPGERTH NATALIE TOVAR SOJO, CONTRA EL CIUDADANO BENITO ENRIQUE QUIVERA
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2015-001463
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA JOSEFINA BARBOZA DE NAVARRETE, JUAN CARLOS BARBOZA SOJO, MIRIAN COROMOTO BARBOZA DE PÉREZ, JOSEDUARDO TOVAR SOJO y ADALPGERTH NATHALIE TOVAR SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números 4.278.419, 4.673.149, 4.768.112, 8.774.488 y 10.542.189, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENITO ENRIQUE QUIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.620.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jelisca Jumico Becerra Chang, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 44.640.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Raquel Esther Arias Medina y Fernando Enrique Díaz Ardila, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 251.617 y 129.849, respectivamente.
MOTIVO: Partición de comunidad hereditaria.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 02-11-2015 y se admitió el 23-11-2015, ordenándose el emplazamiento de la demandada.
El 27-01-2016, el juez quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
El 06 de abril de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado pero al no haber firmado el recibo correspondiente, el 03-05-2016, la Secretaria dejó constancia de haberse trasladado a los fines de entregar boleta de notificación, conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el mencionado artículo.
Posteriormente, el 04-07-2016, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró procedente la oposición formulada por el demandado y se ordenó continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 21-07-2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el 26-07-2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Por escrito del 02-08-2016, la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto del 05-08-2016, hubo pronunciamiento en cuanto a la oposición formulada, desechando la misma y admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
Posteriormente, el 10-08-2016, el apoderado judicial de la parte actora, compareció y apeló de la admisión de las pruebas, la cual fue declarada parcialmente con lugar mediante providencia del 24-11-2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por escritos de fecha 27-03-2017, ambas partes consignaron informes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora en su escrito libelar pretende la partición del bien inmueble constituido por un apartamento residencial, ubicado en la calle principal de quebrada honda, distinguido con el Nº 124, planta Décima Segunda del edificio “YARACUY”, que a su vez con el edificio Táchira forman la agrupación Residencial Sur, situada en la parte Sur de la avenida Libertador, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, tiene un área aproximada de ciento quince metros cuadrados (115 mts2) le corresponde un porcentaje de condominio de cero quinientas setenta y cinco mil setecientas noventa y ocho mil milésimas por ciento (0,575.798%) como consta en el documento de condominio registrado ante la oficina del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 20, tomo 13, protocolo 1ero, de fecha 18-10-1995; y está integrado por una sala comedor, un balcón, un pasillo interior, cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, una cocina, lavandero y comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 123 del edificio; Este: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 121 del edificio y Oeste: Con fachada Oeste del edificio, le corresponde un espacio en el nivel 2 marcado Y 124 del estacionamiento de la agrupación Sur.
Que al fallecer la ciudadana Teresa Sojo de Quivera, sus herederos legítimos son los actores y el demandado.
Que han agotado las diligencias a fin de que el demandado convenga en partir y dividir el bien, siendo imposible tal partición.
El 28-06-2016, la parte demandada dio contestación a la demanda. En primer lugar reconoció que ambas partes son herederos legítimos de la de cujus Teresa Sojo de Quivera.
Que en el mes de septiembre de 1982, se trasladaron a Caracas, y el 18-10-1985, adquirieron el inmueble objeto de la pretensión.
Que no se menciona en el escrito libelar que la parte demandada mantenía una unión estable de hecho con anterioridad desde el mes de enero de 1982, siendo que dicha unión estable fue legalizada mediante matrimonio celebrado en fecha 12-01-1995.
Que no es cierto que la comunidad conyugal establecida entre el demandado y la hoy fallecida Teresa Sojo de Quivera, se inicio a partir de la celebración del matrimonio pues la comunidad de bienes ya existía desde 1982.
Que el certificado de solvencia de sucesiones Nº 086373, de fecha 02-09-2010, refleja las cuota-partes ajustadas a la ley, siendo que le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del inmueble por ser parte de la comunidad de bienes gananciales, y el otro pertenece a la masa hereditaria, de la cual concurre como un hijo más.
Asimismo, contradijo y rechazó la forma de partición y las cuotas-partes establecidas en la demanda, toda vez que no es el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad del inmueble los que son susceptibles de partición.
En tal sentido, solicitó se declare sin lugar puesto que la partición debe realizarse con respecto del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y no del cien por ciento (100%) por cuanto a su representado le corresponde la mitad del bien, por una parte y de la sucesión una parte igual a la de un hijo.
III
DE LAS PRUEBAS
1.- Se aportó copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Omaira Josefina Barboza de Navarrete, Juan Carlos Barboza Sojo, Miriam Coromoto Barboza de Pérez, Joseduardo Tovar Sojo y Adalpgerth Nathalie Tovar Sojo. Estas documentales de índole público al no haber sido tachado por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovidas y con pleno valor probatorio conforme el artículo 1357 del referido código y resultan pertinentes para acreditar que los referidos ciudadanos son hijos de la ciudadana Teresa Sojo de Quivera.
2. Planilla de declaración sucesoral, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la causante Teresa Sojo de Quivera. Esta documental de índole público administrativo al no haber sido enervado mediante prueba en contrario se tiene como legalmente promovido y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que la finada Teresa Sojo de Quivera, dejó como herederos los ciudadanos Benito Enrique Quivera, Omaira Josefina Barboza de Navarrete, Miriam Coromoto Barboza de Pérez, Juan Carlos Barboza Sojo, Joseduardo Tovar Sojo y Adalpgerth Nathalie Tovar Sojo; que el inmueble que conforma el activo hereditario esta constituido por un apartamento residencial, ubicado en la calle principal de quebrada honda, distinguido con el Nº 124, planta Décima Segunda del edificio “YARACUY”, que a su vez con el edificio Táchira forman la agrupación Residencial Sur, situada en la parte Sur de la avenida Libertador, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital.
3 Copia certificada del acta de defunción Nº 31 expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria. Esta documental de índole público, al no haber sido tachada por la contraria por alguna de las causales contenidas en el artículo 1380 del Código Civil, se tienen como legalmente promovida y con pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para acreditar: (i) que la ciudadana Teresa Sojo de Quivera, falleció el 02-02-2009 y estuvo casada con el ciudadano Benito Enrique Quivera; (ii); (iii) que la de cujus dejó cinco hijos, Omaira Josefina, Miriam Coromoto, Juan Carlos, Joseduardo y Adalpgerth Nathalie.
4. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble debidamente, protocolizado. Dicha documental se tiene como válidamente promovida al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, siendo pertinente para acreditar que el apartamento residencial, ubicado en la calle principal de quebrada honda, distinguido con el Nº 124, planta Décima Segunda del edificio “YARACUY”, que a su vez con el edificio Táchira forman la agrupación Residencial Sur, situada en la parte Sur de la avenida Libertador, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, objeto del litigio, fue adquirido en propiedad por la ciudadana Teresa Sojo de Quivera el 18-10-1985.
5. Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 01, emitido por la primera autoridad Municipal del Registro Civil de la Parroquia El Recreo Distrito Capital, el 12 de enero de 1995. Sobre este medio probatorio, se observa que se trata de una copia certifica del acta de matrimonio, suscrita y sellada por un funcionario público competente, por lo que estamos frente a un documento auténtico al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que unía en matrimonio a los ciudadanos Benito Enrique Quivera y a la hoy difunta Teresa Sojo de Quivera, desde 12-01-1995.
6. Copia simple del acta expedida por la Defensa Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de fecha 12-08-2011, presentada entre el ciudadano Benito Enrique Quivera y el apoderado judicial de la Sucesión de Teresa Sojo de Quivera relacionada con el apartamento residencial, ubicado en la calle principal de quebrada honda, distinguido con el Nº 124, planta Décima Segunda del edificio “YARACUY”, que a su vez con el edificio Táchira forman la agrupación Residencial Sur, situada en la parte Sur de la avenida Libertador, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital. Esta documental de índole público administrativo al no haberse enervado mediante prueba en contrario se tiene como fidedigna y con valor probatorio por analogía en aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que, el ciudadano Benito Enrique Quivera, en su carácter de cónyuge de la cujus Teresa Sojo de Quivera y el ciudadano Carlos Sosa, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión de Teresa Sojo de Quivera, acudieron al referido organismo y alegaron los siguientes hechos; (i) el ciudadano Benito Enrique Quivera expuso: que el ciudadano abogado le envió una comunicación pidiéndole desocupación, por cuanto los hijos de la difunta-esposa- quieren vender el apartamento y que con respecto a una supuesta deuda que hay por el funeral iba a probar haber pagado todo; (ii) el ciudadano Carlos Sosa expuso que llegaron a un acuerdo con el ciudadano Benito, para vender y compartir en partes iguales el monto por la venta del apartamento, que los hijos de la difunta deben pagar una deuda del funeral y que nunca han pensado dejarlo fuera; (iii) Acto seguido la Defensora Pública Segunda evidenció que existe conflicto sobre el inmueble, por lo que deja constancia que no hubo acuerdo entre las partes.
7. Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 530, emanada de la primera autoridad Municipal del Registro Civil del Municipio Sucre estado Miranda de fecha 17 de noviembre de 1967. Sobre este medio probatorio, observa quien decide que se trata de una copia certifica del acta de matrimonio, suscrita y sellada por un funcionario público competente, por lo que estamos frente a un documento auténtico al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que unía en matrimonio a los ciudadanos Andrés Eduardo Tovar Díaz y a la hoy difunta Teresa Sojo de Quivera, desde 17-11-1967.
8. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble debidamente, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 03-12-1974 quedando registrado bajo el Nº 2, folio 4 vto, Tomo 67, Protocolo 1ero. Dicha documental se tiene como válidamente promovida al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente, siendo pertinente para acreditar que el apartamento residencial, ubicado en la calle principal de quebrada honda, distinguido con el Nº 124, planta Décima Segunda del edificio “YARACUY”, que a su vez con el edificio Táchira forman la agrupación Residencial Sur, situada en la parte Sur de la avenida Libertador, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, fue adquirido en propiedad por el ciudadano Andrés Tovar Díaz el 03-12-1974.
9. Copia certificada de documento contentivo del contrato de préstamo hipotecario, expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo un documento público y no ser tachado por la contraria se tiene como fidedigno y con valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil y resulta pertinente para acreditar que el ciudadano Andrés Eduardo Tovar Díaz, efectúo el pago del préstamo que mantenían con la Corporación de Ahorro y Crédito para la Vivienda (CORACREVI) y en consecuencia se extinguió la hipoteca especial, convencional de primer grado que pesaba sobre el referido inmueble, de fecha 03-12-1974, en virtud de la venta del inmueble que tenía pactada con la de cujus Teresa Sojo Virriel.
10. Planillas de solvencia únicas signadas con los números 37286 y 46136 y pago de derecho de frente signados con los números 376567 y 594192, respectivamente. Estas documentales de índole público administrativo al no ver sido enervados mediante prueba en contrario se tienen como fidedignas y con pleno valor probatorio por analogía conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y resulta pertinente para acreditar que el ciudadano Andrés Eduardo Tovar Díaz, sufragaba tales servicios del apartamento residencial, ubicado en la calle principal de quebrada honda, distinguido con el Nº 124, planta Décima Segunda del edificio “YARACUY”, que a su vez con el edificio Táchira forman la agrupación Residencial Sur, situada en la parte Sur de la avenida Libertador, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, en razón a que como indican otros elementos probatorios que cursan en autos, era el propietario entonces del inmueble en cuestión.
De igual forma, el contrato Nº 19-82, se relaciona con el comprobante de cobro emitido por la Gobernación del Distrito Capital Departamento de Administración General de Rentas Municipales, y ratifica que el ciudadano Andrés Eduardo Tovar Díaz, es quien pagó la solvencia única y el derecho de frente, del referido inmueble.
11. Original del acta de matrimonio, signada con el Nº 01, emanada de la primera autoridad Municipal del Registro Civil de la Parroquia El Recreo Distrito Capital de fecha 12 de enero de 1995. Sobre este medio probatorio, observa quien decide, que la misma fue valorada con anterioridad.
12. Copia simple de planilla de declaración sucesoral, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la causante Teresa Sojo de Quivera. Sobre este medio probatorio, observa quien decide, que la misma fue valorada con anterioridad.
13. La parte demandada promovió documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, a los fines de verificar que la difunta Tersa Sojo de Quivera, mantenían una relación desde enero de 1982, con la parte demandada. Con respecto a estas documentales este juzgado las desecha en vista de que no aportan elementos de convicción al juicio debatido, por cuanto se trata de una partición de comunidad o no de un bien inmueble por las partes hereditarias.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM
Dada la naturaleza de la pretensión que nos ocupa, y vista la imposibilidad de una partición amistosa y en atención al precepto legal contenido en el artículo 768 del Código Civil, que establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, a los fines de decidir sobre la mima se hacen las siguientes consideraciones:
Se verificó la existencia de la comunidad hereditaria entre los ciudadanos Benito Enrique Quivera, Omaira Josefina Barboza de Navarrete, Miriam Coromoto Barboza de Pérez, Juan Carlos Barboza Sojo, Joseduardo Tovar Sojo y Adalpgerth Nathalie Tovar Sojo, así como la existencia del bien que forma parte de esa comunidad constituido por un apartamento y que no ha sido dividido.
Asimismo, se comprobó que el inmueble objeto de esta pretensión, fue adquirido en fecha 03-12-1974, durante la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Andrés Eduardo Tovar Díaz.
Igualmente, se evidencia que la difunta se casó con el ciudadano Benito Enrique Quivera en fecha 12-01-1995.
En este sentido, quien suscribe evidencia que le correspondía al demandado demostrar la existencia de la unión estable de hecho que mantuvo con la difunta durante el período que alegó, desde enero de 1982 hasta el 18-10-1985, momento en que adquirió el inmueble, a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común y la posibilidad cierta de que no haya impedimento para contraer matrimonio, todo mediante sentencia definitivamente firme.
En atención a esto, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. En concordancia, con lo expresado, se evidencia en el presente caso, que no existe plena prueba ni indicios suficientes que conlleven a inferir que ciertamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos Benito Enrique Quivera y la hoy difunta Teresa Sojo de Quivera pues, de los medios probatorios se pudo constatar: i) que la de cujus, ciudadana Teresa Sojo de Quivera, contrajo matrimonio con el ciudadano Andrés Eduardo Tovar Díaz en fecha 17-11-1967 y no consta en autos sentencia de divorcio entre ellos; lo que imposibilita precisar si la finada mantuvo una relación concubinaria con el hoy demandado; ii) que no existe sentencia que pruebe la unión estable de hecho entre la difunta durante el período que alega desde enero de 1982 hasta el 18-10-1985.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2005, sostuvo en lo que respecta a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, sostuvo que “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” .
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un órgano jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del demandado sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el demandado debe acudir ante el órgano jurisdiccional, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho. Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa, donde se reconozca la relación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato reconocido en derecho produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
En tal sentido, este juzgador subsumiendo los hechos en la precitada norma hace las siguientes consideraciones:
Que si bien es cierto que el demandado en su escrito de contestación manifestó que mantuvo una supuesta unión concubinaria, desde 1982 hasta la adquisición del inmueble el 18-10-1985, es decir 3 años, con la difunta, no es menos cierto que no demostró la existencia de la unión estable de hecho con dicha difunta en el lapso comprendido entre 1982 hasta la adquisición del inmueble 1985; a cuyos efectos era necesario verificar la permanencia de la vida en común y la posibilidad cierta de que no haya impedimento para contraer matrimonio, a los fines de reclamar la comunidad de bienes gananciales que forma parte de la masa patrimonial del 50% del inmueble que adquirió conjuntamente con la de cujus, por tal razón el ciudadano Benito Enrique Quivera, heredera como los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada tomando una parte igual a la de un hijo, tal y como lo establece el artículo 824 del Código Civil.
El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Por consiguiente, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble ut supra, mencionado forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe ordenar la partición de dicho inmueble por a un 16,67% para cada heredero. Así se decide.
Ahora bien, reconocido como quedó en el iter procesal la existencia de un apartamento propiedad de la hoy difunta ciudadana Teresa Sojo de Quivera, lo correspondiente en derecho es que los herederos efectúen la partición de comunidad, en sus respectivas cuotas, sobre el valor del inmueble que será calculado por un perito avaluador y que se celebre la partición del inmueble que constituye el acervo hereditario.
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de partición de comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos Omaira Josefina Barboza de Navarrete, Miriam Coromoto Barboza de Pérez, Juan Carlos Barboza Sojo, Joseduardo Tovar Sojo y Adalpgerth Nathalie Tovar Sojo contra el ciudadano Benito Enrique Quivera. En consecuencia, procédase a la partición en un 16,67% para cada heredero sobre los derechos constituidos sobre el bien inmueble conformado por un apartamento residencial, ubicado en la calle principal de quebrada honda, distinguido con el Nº 124, planta Décima Segunda del edificio “YARACUY”, que a su vez con el edificio Táchira forman la agrupación Residencial Sur, situada en la parte Sur de la avenida Libertador, Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, tiene un área aproximada de Ciento Quince metros cuadrados (115 mts2) le corresponde un porcentaje de condominio de cero quinientas setenta y cinco mil setecientas noventa y ocho mil milésimas por ciento (0,575.798%) como consta en el documento de condominio registrado ante la oficina del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 20, tomo 13, protocolo 1ero, de fecha 18-10-1995; y está integrado por una sala comedor, un balcón, un pasillo interior, cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas de baño, una cocina, lavandero y comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 123 del edificio; Este: Con pasillo de la planta y vacío contiguo al apartamento Nº 121 del edificio y Oeste: Con fachada Oeste del edificio, le corresponde un espacio en el nivel 2 marcado Y 124 del estacionamiento de la agrupación Sur.
De conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes a las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de haber quedado definitivamente firme la presente decisión, a los fines del nombramiento del partidor.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.
En esta misma fecha, siendo las __________ se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE.

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