Decisión Nº AP11-V-2017-001139 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-07-2018

Fecha09 Julio 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001139
PartesISAURINDA SIMOES MARQUEZ DE MARQUEZ, LUIS ALFREDO MARQUEZ DIAZ Y BELARMINO MARQUEZ DIAZ CONTRA LINDA ISABEL ARIAS LIMA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001139
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 21 de junio de 2018, presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO GUERRA GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.374, apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, y en fecha 25 de junio de 2018 suscrito por el abogado ROGER ALEXANDER DÍAZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.787, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, así como la oposición a la admisión de la prueba de testigos hecha por la representación judicial de la parte demandada, hecha el 29 de junio de 2018, con el fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este juzgado efectuará las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Como hechos constitutivos de la pretensión de los demandantes, en síntesis se afirmó en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, celebró un contrato de opción de compraventa con la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA, sobre un apartamento distinguido con el N° Pent-House Uno (PH1), situado en la planta N° 12 del edificio “RESIDENCIAS SAN AGUSTÍN”, situado en la parcela N° 02, manzana 541-07, primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el N° 14, tomo 19;
2. Que el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ “se encontró” con múltiples inconvenientes respecto de la documentación necesaria para enajenar el inmueble, por lo que decidió informarle a la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA sobre la imposibilidad de hacer la negociación;
3. Que el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ entregó las llaves del inmueble a la ciudadana BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, pero que otro individuo de nombre LUIS BURGOS se encuentra viviendo en dicho inmueble con la autorización de la demandada; y,
4. Que por lo antes expuesto es que el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, demandó a la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA para que cumpla con el contrato de opción de compraventa celebrado el 30 de marzo de 2015, pague unos honorarios profesionales de abogado, se declare nulo dicho contrato de opción de compraventa, entre otras pretensiones.
Ahora bien, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, señaló lo siguiente:
1. Que en se declare inadmisible la demanda que inició este proceso judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que presuntamente la parte actora acumuló en la demanda pretensiones incompatibles;
2. Que es falso que el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ “se encontró” con múltiples inconvenientes respecto de la documentación necesaria para enajenar el inmueble, afirmando que el demandante conocía dichos inconvenientes antes de celebrar el contrato;
3. Que el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ entregó las llaves del inmueble a la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA legítimamente de conformidad con la Cláusula Octava del contrato y en virtud de que promitente vendedora había pagado el noventa por ciento (90%) del precio del inmueble; y,
4. Rechazó y contradijo que la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA tenga que pagar cantidad alguno por concepto de honorarios profesionales.
Asimismo, en dicho escrito de contestación de la demanda, la demandada planteó reconvención en contra de los demandantes, en la cual se alegaron los siguientes hechos:
1. Que en fecha 09 de enero de 2015 la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA celebró un contrato privado con el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, denominado por ellos como reserva de venta, sobre un inmueble distinguido con el número Pent-House Uno (PH1), situado en la planta N° 12 del edificio “RESIDENCIAS SAN AGUSTÍN”, situado en la parcela N° 02, manzana 541-07, primera etapa de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda;
2. Que el precio de venta fue pactado en la cantidad de siete millones cien mil bolívares (Bs. 7.100.000,00), de los cuales presuntamente la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA pagó al ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ el monte de seis millones cien mil bolívares (Bs. 6.100.000,00);
3. Que posteriormente la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA y el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ISAURINDA SIMOES MARQUES DE MARQUES y LUIS ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ, celebraron un contrato que denominaron de opción de compraventa, sobre el indicado inmueble y que quedó contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el N° 14, tomo 19;
4. Que aún cuando la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA tiene las llaves del inmueble y se encuentra en posesión del mismo, carece de documento que la acredite registralmente como propietaria de dicho inmueble; y,
5. Que en virtud de lo anterior es que la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA planteó reconvención en contra del ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ para que cumpla con el contrato celebrado en fecha 30 de marzo de 2015 y otorgue el documento definitivo de compraventa.
Ahora bien, la representación judicial de la parte reconvenida afirmó los siguientes alegatos en el escrito de contestación de la reconvención:
1. Negó, rechazó y contradijo la reconvención propuesta en contra del ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ;
2. Que el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ no ha cumplido con su obligación de entregar el documento de venta definitivo por inconvenientes registrales que han surgido y que fueron oportunamente notificados a la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA; y,
3. Que en virtud de lo anterior, solicitó que ese escrito de contestación a la reconvención sea declarado con lugar en la definitiva.
Así las cosas, tenemos que las partes intervinientes en el presente litigio promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este tribunal observa que el mérito favorable de los autos no personifica medio probatorio que admitir, por lo que lo declara inadmisible. Así se establece.
SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ y MIGUEL ANTONIO JAIMES FERMÍN, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.587.732 y V-11.738.876, respectivamente, para que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad les serán formulados.
La representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de este medio probatorio alegando que el promovente no indicó el domicilio específico de los testigos y tampoco señaló los hechos específicos que pretende probar con sus declaraciones.
Al respecto este tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
De lo anterior se observa que la norma exige al promovente presentar al tribunal la lista de los testigos con expresión del domicilio de cada uno. En ese sentido, en el caso de marras tenemos que la parte actora presentó en su escrito de pruebas los testigos a declarar y señaló que eran de este domicilio, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal virtud, este juzgado debe declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre la admisión de la prueba testimonial promovida por la actora.
Ahora bien, para determinar la admisibilidad de este medio de prueba, resulta necesario proceder a una breve revisión de lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
De la disposición normativa previamente trascrita en forma parcial, claramente se evidencia que no se admitirá la prueba de testigos ni para demostrar la existencia de una convención celebrada, que establezca o extinga obligaciones, cuanto el valor del objeto exceda los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), cantidad que posterior a la reconversión monetaria, debe entenderse dos bolívares (Bs. 2,00); ni para contradecir lo probado por un instrumento público. En consecuencia, resultará forzoso para este tribunal declarar inadmisible este medio probatorio en este juicio. Así se establece.
TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULOS TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Documento contentivo del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el N° 14, tomo 19;
2. Documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1.979, bajo el N° 11, folio 72, tomo 30, Protocolo Primero;
3. Documento de cesión autenticado ante Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el N° 48, tomo 12;
4. Copia certificada del Acta de Defunción N° 07 de fecha 30 de enero de 1994, emanada del Registro Civil de la Parroquia Caucaguita;
5. Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1.993, bajo el N° 92, tomo 104;
6. Constancia de Convivencia emanada de la Jefatura Civil de San Agustín, del año 1.993;
7. Comunicación emitida por el ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ y dirigida a la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA;
8. Copia fotostática de un acuse de recibo de fecha 24 de noviembre de 2016;
9. Copia fotostática de un Acta de Matrimonio perteneciente al ciudadano ALFREDO MARQUEZ, emitido por el Conservatoria do Registro Civil / Predial / Comercial de Ansiáo, de la República de Portugal;
10. Copia fotostática de un Acta de Divorcio perteneciente al ciudadano ALFREDO MARQUEZ, emitido por el Conservatoria do Registro Civil / Predial / Comercial de Ansiáo, de la República de Portugal;
11. Declaración Sucesoral de la ciudadana ISIDORA DIAZ (VIUDA) DE PICCONE, de fecha 09 de mayo de 1994, Exp. N° 941125; y,
Promovió por primera vez la siguiente documental:
12. Copia fotostática de un documento privado simple contentivo de un presunto contrato de opción de compraventa de fecha 09 de enero de 2015.
En cuanto a las probanzas documentales antes indicadas no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ÚNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULOS ÚNICO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Copia fotostática de un documento privado simple contentivo de un presunto contrato de opción de compraventa de fecha 09 de enero de 2015;
2. Copias fotostáticas del documento de cesión autenticado ante Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el N° 48, tomo 12;
3. Copias fotostáticas de un cúmulo de cheques presuntamente emanados de la ciudadana LINDA ISABEL ARIAS LIMA a favor del ciudadano BELARMINO MÁRQUEZ DÍAZ; y
4. Copias fotostáticas documento contentivo del contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2015, bajo el N° 14, tomo 19.
Respecto de las probanzas documentales antes indicadas no se formuló oposición de ningún tipo, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.
- IV -
DISPOSITIVO
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandante, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del mérito favorable, discriminado en el Capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, este juzgado lo declara inadmisible puesto que no personifica medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas testimoniales discriminadas en el Capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este juzgado la declara inadmisible en atención a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil.
TERCERO: Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el capítulo II, particular TERCERO de esta decisión, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
ÚNICO: Respecto de las pruebas documentales discriminadas en el capítulo III, particular ÚNICO de esta decisión, el tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2017-001139
LRHG/JM/GEDLER R.


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