Decisión Nº AP11-V-2016-001359 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001359
PartesMARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ VS. PEDRO PRISCO CÓRDOVA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001359
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.310.580.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDUARDO JOSÉ MARTUCCI B. y MARIA AURELIA TORO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 150.000 y 150.031.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.088.488.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANA THAIS CORDOVA OCHOA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.569.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado EDUARDO MARTUCCI, contra el ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, la cual le correspondió su conocimiento previo sorteo de Ley, al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 4 de abril de 2016, procedió a la admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
Luego que fuera librada la compulsa de citación dirigida a la parte demandada, en fecha 24 de mayo de 2016, el Alguacil de ese circuito judicial, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 4 de julio de 2016, se llevó acabo la audiencia de mediación en la cual comparecieron ambas partes, dejándose expresa constancia que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los diez (10) días desde despacho siguientes.-
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2016, la abogada JOHANA CORDOVA, consignó poder que acredita su representación, asimismo, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda.-
Según sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la cuantía para conocer de la demanda de desalojo, declinando su competencia, por lo que una vez realizado el correspondiente sorteo correspondió el conocimiento de la misma a éste Tribunal.-
Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se dio por recibido el presente expediente y quien suscribió el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se provea lo conducente para darle continuidad al proceso de desalojo.-
En el pronunciamiento de fecha 16 de diciembre de 2016, se declaró la nulidad de la actuación que riela a los folios 158 al 160 del presente expediente, se repuso la causa al estado de que sea decidida la Cuestión previa opuesta y se ordenó la notificación de las partes.-
En fechas 10 y 25 de enero de 2017, ambas partes quedaron notificadas de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016.-
-II-
MOTIVA
Una vez narradas las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, éste Tribunal de Instancia encontrándose dentro la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta por el demandado, procede a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
Se observa que la apoderada judicial del ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, relativa a la determinación del objeto de la pretensión.-
A tal efecto, el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Omissis…”.-

Asimismo, el artículo 340 numerales 4º y 6 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
Omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.-
Omissis…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-
Omissis…”.-

Ahora bien, se tiene que las cuestiones previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra, las cuales puede oponen dentro del lapso de emplazamiento y fundado en hechos impeditivos o extintivos.-
De igual manera, el Legislador patrio ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según lo alegado; refiriéndonos al caso que nos ocupa, donde fue alegada una previa subsanable, establece el artículo 350 de la Norma Adjetiva Civil, que señalan lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Omissis…)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Omissis…”.-

En este mismo sentido, el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, previene lo siguiente:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Omissis…” (Negrillas del Tribunal).-

En cumplimiento a lo dispuesto en las normas antes citadas, y en virtud de que la parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, no subsanó voluntariamente la cuestión previa referente a la determinación del objeto de la pretensión, alegada por el ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, ésta Juez procede a emitir pronunciamiento sobre la misma, con la advertencia que dentro de la articulación probatoria aperturada, ninguna de las partes promovió prueba alguna, en consecuencia, se observa que la parte demandada, ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, en el escrito de fecha 18 de julio de 2016, expuso lo siguiente:
“…De la Cuestión Previa previsto en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (sic) Es (sic) el caso que este artículo es imperativo al ordenar a la parte actora determinar con precisión cual es el objeto de su pretensión, es evidente ciudadano Juez que la descripción hecha por la contraparte accionante del inmueble que sirve de vivienda a mi mandante es insuficiente, confusa y en todo caso no llena los extremos exigidos por la Ley adjetiva pues no consta en parte alguna del escrito ni en el libelo de la demanda que nuestra contraparte haya especificado los linderos, metrajes, y demás especificaciones del apartamento…”.-

De igual forma, se observa del libelo de demanda, que la parte actora, ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, exterioriza lo siguiente:
“…Para el año 2007, arrendé un apartamento de mi propiedad, ubicado en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Bogotá, Edificio Los Lanceros, piso 4, apartamento 4-A, Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, omissis…, dicho arrendamiento se pactó entre la Administradora AREVALO VALENCIA y el ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, venezolano (sic) mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.088.488, mediante un contrato de arrendamiento por el termino de un año sin prórroga, desde el 18 de mayo de 2007, hasta el 17 de mayo de 2008, con un canon de arrendamiento de DOS MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.100,00), al vencimiento del contrato, la administradora solicitó la entrega del inmueble objeto de este contrato y el arrendatario se negó a cumplir, alegando la falta de vivienda, y solicitó una prórroga de seis (6) meses, para la entrega del mismo, prórroga que se firmó el día 18 de mayo de 2008, al finalizar la prórroga de seis (6) meses, no se le conceden más prórrogas por la necesidad que se tiene de ocupar la vivienda, las razones se fundamentan, en que mi hijo CHRISTIAN JOSÉ TRUJILLO MEMBRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-24.057.893, no ha podido contraer matrimonio, a la espera de poder disfrutar con su futura esposa de un hogar digno, seguro y confortable, donde sus hijos puedan crecer con la seguridad de contar con un techo, Es (sic) por ello, que se acuden a las instancias legales, con la finalidad de solicitar el desalojo de dicho inmueble de acuerdo con lo establecido en el artículo 91, (sic) numeral 2, (sic) de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.…”.-

De lo anterior, quien se pronuncia observa que la parte demandada, fundamenta la cuestión previa en el numeral 6º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil vigente, pero de la narración de los alegatos de dicha promoción, no se relacionan entre si, es decir, el demandado advierte que la parte actora no determinó con precisión en su libelo de demanda, el objeto de su pretensión, aduciendo que debía señalar los linderos, metrajes y demás especificaciones del inmueble, alegado la cuestión previa del defecto de forma del libelo invocando el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, la cual dispone que en el libelo se debe señalar el instrumento en que se funda la pretensión y debe ser consignado adjunto a él, por lo que ésta Juez hace la advertencia al ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, que no existe relación entre la norma invocada y los hechos advertidos. Así se señala.-
De igual forma, éste Juez en uso de la atribuciones que le confiere la Ley, y con el animo de resolver la incidencia planteada, procede a señalar que la pretensión de la ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, se centra en el desalojo de bien inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Libertador, cruce con Avenida Bogotá, Edificio Los Lanceros, piso 4, apartamento 4-A, Los Caobos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que le fuera arrendado al ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, de lo cual se evidencia que la acción tiene su objeto determinado y deviene de los contratos de arrendamientos que vinculan a la parte actora con la parte demandada, es decir, el objeto de la pretensión es el desalojo de antes señalado bien inmueble, pues la ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, y el ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, se encuentran unidos en una relación arrendaticia, tal como se señaló en el libelo de demanda y como consta en los documentos privados suscritos por los mencionados ciudadanos en fechas 14 de mayo de 2007, 18 de mayo de 2008 y 15 de noviembre de 2008, quedando determinado con presición, el objeto de la pretensión, así como los documentos en que se fundamenta. Y así se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, para ésta Sentenciadora le es forzoso declarar que el objeto de la presente demanda se encuentra claramente especificado en el libelo presentado por la parte actora ciudadana MARÍA ISABEL MEMBRADO GONZÁLEZ, quien instaura su acción con el fin que la parte demandada ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, haga entrega del inmueble que le fuera arrendado o en su defecto sea ordenado el desalojo, al igual que señaló y aportó los instrumentos de donde derivan el derecho deducido, por consiguiente le resulta forzoso a éste Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, relativa a la determinación del objeto de la pretensión, alegada por la parte demandada ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, en el escrito de fecha 18 de julio de 2016; en consecuencia, dentro los tres(3) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga y constancia en autos de la misma, se procederá a fijar los puntos controvertidos y la apertura del lapso de promoción de pruebas, oposición y admisión, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.- Y así expresamente se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 Ejusdem, relativa a la determinación del objeto de la pretensión, alegada por la parte demandada ciudadano PEDRO PRISCO CÓRDOVA, en el escrito de fecha 18 de julio de 2016; en consecuencia, dentro los tres(3) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se haga y constancia en autos de la misma, se procederá a fijar los puntos controvertidos y la apertura del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001359

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