Decisión Nº AP11-V-2018-000080 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Fecha23 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000080
PartesINMOBILIA, C.A. CONTRA LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000080

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIA, C. A., Empresa Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1975, la cual se encuentra anotada bajo el Nº 18 Tomo 24-A adicional, siendo su ultima modificación en fecha 12 de marzo de 2015, la cual quedo registrada bajo el Nº 9, Tomo 320, Sdo, en fecha 08 de octubre de 2015.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.49.195.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.769.103.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS DANIEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 263.692
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

Capítulo I
ANTECEDENTES


En fecha 25 de enero de 2018, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue distribuido por ante este Tribunal en virtud de la declinatoria por dicho juzgado contentivo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO que incoara Sociedad Mercantil INMOBILIA, C. A., contra la ciudadana LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó copias simples a los fines de que se libre compulsa de citación.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2018, compareció el ciudadano alguacil y consignó recibido de citación debidamente firmado por la demandada LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE.
En fecha 16 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la confesión ficta
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

Sostuvo la representación judicial de la parte actora que su representada la Sociedad Mercantil INMOBILIA, C. A., otorgó y suscribió con la ciudadana LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE, celebró un contrato de compra vente, que tiene por objeto, un inmueble constituido por una (1) oficina distinguida con el Numero Nº 512, situada en el Nivel 873,60, piso quinto que forma parte de la primera etapa del “Centro Ciudad Comercial Tamanaco”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chaca Estado Miranda. La oficina vendida tiene una superficie de CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (102,71 mts) y esta comprendida bajo los siguientes linderos: Norte: con corredor interior; OESTE: con oficina Nº 511; Sur: con fachada sur del edificio y por el ESTE: con oficina Nº 513. El inmueble se rige por la ley de propiedad horizontal y a las disposiciones del documento de condominio. A la oficina vendida le corresponde un porcentaje de condominio equivalente a Cero coma ciento cuarenta y siete por ciento (0,147%), porcentaje de condominio es inherente a la propiedad del inmueble vendido e inseparable.
Que el precitado inmueble, cuya venta se pretende resolver en este proceso judicial, perteneció a su representada, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de mayo de 2013, inscrito bajo el numero 2013-751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.1.10.4638 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, conforme al contenido del documento de compra venta, donde la sociedad mercantil INMOBILIA, C.A., transfiere la propiedad de la oficina, a la ciudadana LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE, y cuya resolución se demanda en el libelo, el precio de venta del inmueble oficina objeto de la negociación , fue pactado en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs.4.500.000,00); que se dice, haber sido pagado por la compradora y recibido por el vendedor, según cheque del Banco Provincial, emitido de la cuenta corriente Nro 0108-0001-37-0100071970 e identificado con el Nro 02034488, igualmente hizo la compradora la tradición legal del inmueble vendido y se obligó al saneamiento de ley, transmitiendo así la plena propiedad y dominio del bien vendido.
Que la compradora señora LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE, ya identificada, pese a decidirse y manifestarse lo contrario en el texto y cuerpo del contrato de compra venta cuya resolución se pretende en este acto, en realidad, no pago el precio de venta estipulado y convenido del inmueble oficina objeto de esta demanda, toda vez que el cheque que entrego esta y recibió por dicho concepto la vendedora en este acto, nunca en ningún tiempo ni época, pude ser efectivamente cobrado
Que lo anterior no son meras disquisiciones o conjeturas, sino que, consta de inspección Extrajudicial levantada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2017, en la mencionada inspección extra-litem el mencionado Juzgado dejo constancia expresa de los siguientes hechos y circunstancias; Primero: que el Tribunal deje expresa constancia, de la existencia en ese Banco, de la cuenta corriente signada con el No. 0108-0001-37-0100071970, indicando la persona o personas que aparecieren como titulares de la señalada cuenta, sirviéndose identificarlas, y de quienes son todas las personas autorizadas, para emitir cheques contra dicha cuenta.
Dijo el tribunal al dejar constancia que la notificada expreso al Tribunal la existencia cierta de la cuenta corriente identificada con el Nº 0108-0001-37-0100071970 apareciendo como titular de la misma la ciudadana LUORDES MARQUEZ TORRENTE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.769.113 y la única persona autorizada es la persona identificada; Segundo: que el Tribunal dejo expresa constancia, atendiendo a los archivos, registros y sistemas interno operativo computarizado del banco, si fue presentado al cobro un cheque identificado con el No. 0234488, girado en fecha 25 de noviembre de 2015, a favor de INMOBILIA, C. A., por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), indicado plenamente en el documento de venta; dijo el Tribunal al dejar constancia que la notificada expresa al Tribunal que según del estado de cuenta de la mencionada para la fecha 25 de noviembre de 2015 no aparece debitado ni devuelto cheque con el Nº 02034488 ni por la cantidad de (Bs.4.500,000) CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES; Tercero: que el Tribunal deje constancia que en caso de no haber sido presentado al cobro el cheque No 0234488, si existe o no alguna orden de anulación, suspensión, que impida el cobro del referido cheque; e igualmente deje constancia el Tribunal, si de existir orden de anulación o suspensión de pago, el mismo fue efectuado por la titular de la cuenta o cualquier persona autorizada por la misma, e igualmente solicitó al Tribunal deje constancia de la fecha de tal anulación y los motivos o razones de dicha suspensión, o si existen motivos que tuvo dicha institución bancaria, para la negativa de pago, y devolución del referido cheque, dijo el Tribunal al dejar constancia: “ El Tribunal deja expresa constancia que la notificada respecto a este particular expuso que el cheque fue suspendido; Cuarto: de cualquier otra circunstancia o hecho, que al momento de la práctica de la presente inspección Judicial se solicite se deje constancia, derecho éste el cual en nombre de la Sociedad Mercantil Inmobilia, C. A, antes identificada.
Que el Tribunal al dejar constancia el solicitante renuncia al mismo en consecuencia que la compradora, no dio cumplimiento a su obligación fundamental, antes descrita de pagar el precio de venta del inmueble de contado, al haber ordenado la suspensión del pago del cheque, que emitió a favor de la vendedora, por dicho concepto con lo cual incurrió en inejecución contractual absoluta y total, toda vez que en definitiva nada pago a la vendedora por dicho concepto, el incumplimiento contractual en que incurrió la compradora, que aquí se alega es de carácter fundamental, por lo tanto el incumplimiento delatado, es suficiente para producir la resolución del contrato de compra venta.
Fundamento la presente demanda de Resolución de Contrato, en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474, 1.487, y 1.488 del Código Civil en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
No hubo contestación dentro del lapso establecido ni promoción de pruebas por parte de la demandada.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, y dado que en el presente procedimiento no hubo contestación a la demanda dentro del plazo exigido por la ley, quien decide considera menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y, c) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta.
El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:
“…Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…”.


En segundo lugar, corresponde ahora determinar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, evidenciándose que en el caso que nos ocupa se ha incoado la acción de Cumplimiento de Contrato fundamentada en los artículos 1.159 y 1.167, del Código Civil, por lo que debe tenerse como satisfecho este segundo requisito. Así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada nada trajo a los autos para probar, dándose en consecuencia como satisfecho este último requisito. Así se decide.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, que el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado en la ley así como tampoco consignó medio probatorio alguno, en consecuencia verificadas como ha sido la confesión ficta de la parte demandada, debe forzosamente este Jurisdicente declarar con lugar la demanda RESOLUCION DE CONTRATO que incoara, la Sociedad Mercantil INMOBILIA, C. A., contra la ciudadana LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE , todos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana LOURDES PILAR MARQUEZ TORRENTE y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO que incoara en su contra la Sociedad Mercantil INMOBILIA, C. A., razón por la cual este Tribunal declara resuelto el contrato de compra venta suscrito y otorgado por las partes ante la Notaría Publica Décima Tercera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 25 de noviembre de 2015, inserto bajo el No 33, Tomo 47, folios 118 hasta 120 de los libros de autenticaciones posteriormente registrado por ante el Registr xo Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2015, inscrito bajo el numero 2015.998 objeto de la acción en virtud de su incumpliendo contractual.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a la inmediata restitución y devolución del inmueble distinguido por una (1) oficina con el Numero Nº 512, situada en el Nivel 873,60, piso quinto que forma parte de la primera etapa del “Centro Ciudad Comercial Tamanaco”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Chaca Estado Miranda. Libre de bienes y personas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El Secretario Acc

Ángel Castro.




EXP: AP11-V-2018-000080
NJCH/AC/YMC

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