Decisión Nº AP11-V-2013-000262 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-03-2018

Fecha07 Marzo 2018
Número de expedienteAP11-V-2013-000262
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesHECTOR JESUS HERNANDEZ OJEDA CONTRA MARINA COROMOTO LUGO DE HERNANDEZ
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2013-000262
PARTE ACTORA: HECTOR JESUS HERNANDEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.234.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO SANTADER LÓPEZ, KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, MARISABEL PEREZ SOSA y ELIZABETH LOPES CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.664, 164.740, 10.393 y 128.702, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: MARINA COROMOTO LUGO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.013.112.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción se inició por escrito de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado en ejercicio KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.740, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora el ciudadano HECTOR JESUS HERNANDEZ OJEDA, anteriormente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MARINA COROMOTO LUGO DE HERNANDEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 19 de marzo de 2013 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado, en la oportunidad fijada para que se efectuaren los actos conciliatorios, de contestación a la demanda y los subsiguientes, todo ello siguiente a la constancia en autos de la citación de la referida parte.
En fecha 03 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Karen Andrea Santander, coapoderada judicial de la parte actora anteriormente identificada, mediante la cual fueron consignados los fotostátos para la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno de medidas. Siendo librada la compulsa respectiva en fecha 04 de abril de 2013. Luego de agotados los trámites para la citación personal de la demandada, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles dado que fue imposible materializar tal citación personalmente. Razón por la que se negó tal solicitud dado que no se había agotado suficientemente la citación personal de la demandada, y ordenó oficiar lo conducente al SENIAT y CNE a fin de que informare sobre el domicilio que registre la ciudadana Marína Coromoto Lugo de Hernández, librándose las comunicaciones respectivas.
Recibidas las resultas emanadas de los entes antes aludidos, y con vista al pedimento efectuado por la abogada Karent Santander, se ordenó librar nueva compulsa, comisionándose al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, librándose el correspondiente Despacho y compulsa anexos a oficio Nº 0729-2014 de fecha 15 de octubre de 2014.
Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2015 se dictó auto mediante el cual se agregó a las actas del expediente resultas de la comisión sin cumplir, emanadas del tribunal comisionado, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y diligenció solicitando se librara una nueva comisión a la ciudad de Guarenas. El tribunal a los fines de proveer al respecto, dictó auto en fecha 13 de abril de 2015, mediante la cual se requirió los fotostátos para la elaboración de una nueva compulsa.
Seguidamente, en fecha 15 de julio de 2015 compareció el ciudadano Rosendo Henriquez, Alguacil Titular del presente Circuito Judicial y presentó diligencia en la que dejó constancia de las resultas de la practica de la citación de la parte demandada, en la que manifestó la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada, consignando al efecto la compulsa correspondiente.
En fecha 29 de octubre de 2015 compareció la abogada en ejercicio karent Santander, apoderada judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel de citación, el tribunal con vista a lo solicitado negó el mismo por improcedente, e instó a la parte interesada a gestionar la citación personal de la parte demandada. Siendo esta la última actuación realizada en el asunto.
-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que desde el día 30 de octubre de 2015, fecha en la cual este tribunal negó lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 29 de octubre del mismo año, referente a la citación por carteles y a su vez la instó a gestionar lo conducente por la Unidad de Alguacilazgo, ha transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes intervinientes en el presente asunto.
En virtud de las indicadas circunstancias, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado y Cursiva del Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un año, para ejecutar cualquier acto de procedimiento para la prosecución del proceso, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.
Visto lo anterior, es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso decretar la perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-

- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el asunto que nos ocupa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes marzo de dos mil dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera González El Secretario,

Abg. Jonathan A. Morales J


En esta misma fecha, siendo las 10:39 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J

Asunto: AP11-V-2013-000262
LRHG/JM/Dalai.

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