Decisión Nº AP11-V-2018-000252 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000252
Fecha17 Mayo 2018
PartesAGUSTIN ANTONIO BRITO LAREZ CONTRA YAJAIRA LEONIDA DÍAZ GERDET
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000252

PARTE ACTORA: Ciudadano AGUSTIN ANTONIO BRITO LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.225.640.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado AGUSTÍN BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAJAIRA LEONIDA DÍAZ GERDET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.986.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA - INADMISIBLE)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso judicial mediante demanda presentada por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO BRITO LAREZ, quien se hizo asistir del abogado AGUSTÍN BRACHO, mediante la cual demanda por reivindicación de un apartamento destinado a vivienda a la ciudadana YAJAIRA LEONIDA DÍAZ GERDET. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuar el sorteo respectivo.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora afirmó en la demanda lo siguiente:
1. Que por contrato privado Nº 53, celebrado el día 2 de abril de 1970, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) dio en venta a los ciudadanos EVARISTO LUCIANO BRITO, AGUSTÍN ANTONIO BRITO LAREZ y IVAN EVARISTO BRITO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-509.929, V-3.225.640 y V-3.967.025, un apartamento distinguido con el Nº B-8, piso 3, Bloque 13-B, Edificio B, situado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Este, en la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que posteriormente, los ciudadanos EVARISTO LUCIANO BRITO e IVAN EVARISTO BRITO LAREZ dieron en venta al demandante, ciudadano AGUSTÍN ANTONIO BRITO LAREZ, sus derechos proindivisos sobre dicho inmueble, según consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 28, Tomo 79, de fecha 14 de noviembre de 2008.
3. Que aproximadamente tres años antes de la introducción de la demanda, la ciudadana YAJAIRA LEONIDA DÍAZ GERDET, de manera violenta, perturbadora y sin derecho alguno, entró al apartamento del demandante sin su consentimiento o autorización.
4. Que le ha solicitado que le haga entrega pacífica y legal del apartamento de su propiedad, recibiendo como respuesta que no lo va a entregar ni que venga el Presidente a sacarla.
5. Que es una persona de avanzada edad y bajos recursos económicos.
6. Que tiene información de que la demandada vivía en casa de su madre en Calabozo, estado Guárico, donde tiene una casa.
7. Que ha agotado las vías extrajudiciales desde enero de 2014 hasta el año 2018 para recuperar su inmueble, pero que la indicada ciudadana se niega a entregárselo, destruyendo sus paredes, baño, piso y puerta de entrada, siendo que el demandante indica que tuvo que eliminar el intercomunicador, por cuanto la demandada lo destrozó en varias oportunidades.
8. Que en virtud de las indicadas circunstancias debe “estar arrimado” en casa de un hijo, pese a tener una vivienda de su propiedad.
9. Que sigue pagando el condominio y todos los servicios públicos están a su nombre.
10. Que no ha podido contactar a la demandada para que le devuelva las llaves que le sustrajo, para poder tomar posesión, usar y gozar de su apartamento.
11. Que teme que la parte demandada pueda dejar el inmueble a merced de que cualquier persona pueda invadirlo u ocupado por personas inescrupulosas.
12. Que pretende que se le reivindique como legítimo propietario del inmueble, poniendo de manifiesto que la demandada es una poseedora de extremadamente mala fe.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE
LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda este Tribunal lo hace, atendiendo a las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la parte demandada podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que presuntamente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de lo anterior, este tribunal observa que por disposición del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debe seguirse un procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas judiciales que puedan conllevar a la pérdida de la posición o tenencia de un inmueble que sirva al demandado de vivienda principal. En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 5°.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Es importante mencionar que por mandato del artículo 10 del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el incumplimiento de dicho trámite impide la posibilidad de acudir a la vía judicial. En tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 10º.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RI.000175 de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta de los Magistrados de dicha Sala, en el expediente Nro. AA20-C- 2012-0000712, (caso: Jesús Sierra Añón), analizó el alcance de dicho cuerpo normativo, declarando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es ‘la posesión, tenencia u ocupación lícita’, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.”

Ahora bien, sobre la base de las anteriores consideraciones, este tribunal observa que de la revisión de los documentos presentados por la demandante, no se evidencia que la parte demandante haya cumplido con el del procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 5º y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual no resulta posible la tramitación de la presente causa. En consecuencia, este tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO BRITO LAREZ en contra de la ciudadana YAJAIRA LEONIDA DÍAZ GERDET.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de mayo de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera
El Secretario
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2018-000252

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