Decisión Nº AP11-V-2013-000338 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2017

Número de sentenciaPJ0072017000211
Fecha13 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-000338
PartesBERTINA TAVERA RANGEL VS. GUSTAVO CICCARELLI COSTANZI Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS EGIO CICCARELLI COSTANZI.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-000338

Agregados a las actas por auto de fecha 04 del corriente mes y año escrito de pruebas de la parte demandante, presentado por la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.719; escrito de pruebas de la parte demandada, consignado por la abogada Luciana Simone, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.619; y escrito probatorio consignado por la Defensora Ad-litem Astrid Rangel, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 195.286. Y posteriormente consignados escritos de oposición presentados por la abogada Luciana Simone en fechas 27 de junio, 07 de julio de 2017 y por la también profesional del derecho Julia Rivero en fecha 07 de julio de 2017; este Tribunal conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil pasa inmediatamente a resolver las oposiciones de la siguiente forma:

OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en sus escritos de oposición expresó su contradicción a un legajo de fotografías promovidas por su contraparte en juicio, alegando sobre aquellas su ilegalidad e impertinencia. En relación a la sustanciación hecha por el promovente para sustentar los elementos advertidos, considera este juzgador que efectivamente, para que todo medio de prueba pueda aportar fundamentos orientados a destrabar la litis debe desprenderse del medio propuesto elementos que indiquen su conexión con los hechos controvertidos (del origen y de la procedencia del medio), a fin de que se pueda conocer su relevancia; en tal sentido, resulta menester para quien suscribe indicar que si bien es cierto la promoción de fotografías en juicio no resulta ilegal, en el caso que nos ocupa procede la impertinencia y la irregularidad de la promoción de la misma por cuanto el promovente omitió señalar los elementos descriptivos necesarios que permitan concluir que la prueba esta imbricada al objeto de la controversia. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal debe declarar CON LUGAR la oposición propuesta.

Con relación a la oposición efectuada respecto a las instrumentales denominadas “Constancia de Residencia” y “Documento de propiedad” considera este Juzgador que más que la oposición apuntar hacia la ilegalidad o impertinencia de ambas documentales como extremos previstos por la ley adjetiva para desechar el material probatorio, se dirige a su contradicción respecto a la conducencia de las mismas para resolver lo hechos dirimidos en juicio, lo cual a todas luces requiere una valoración que no se corresponde con el momento procesal que nos ocupa en el caso de marras. Por lo tanto, al no ser las documentales opuestas, manifiestamente impertinente ni ilegales y dada la posibilidad que las mismas puedan, concatenadamente con otras, aportar algún conocimiento o información al proceso a los fines de esclarecer los hechos que conforman el contradictorio este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la oposición efectuada.


OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte accionante en su escrito de oposición expresó su rechazo a las documentales marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L-1 al L-6, M-1 al M-3, N-1, N-2, O, allegadas a los autos por la parte demandada al momento de promover sus pruebas por considerar que las mismas al ser consignadas en copias simple adolecen de ser impugnables, lo cual no se corresponde con los criterios o pautas establecidas para la inadmisión de pruebas por nuestra ley adjetiva, y, en tal virtud, tal oposición debe ser declarada SIN LUGAR y ASI SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior se pasa a dictar pronunciamientos sobre las pruebas promovidas de la forma siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- DE LAS DOCUMENTALES: marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L-1 al L-6, M-1 al M-3, N-1, N-2, O”, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II.- DE LA PRUEBA DE INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de que dicho Despacho informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Capítulo IV Titulo: PRUEBA DE INFORME, del escrito probatorio plenamente aludido. Se ordena anexar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a fin de que sea acompañado al oficio que se ordena librar, por lo que se insta al promovente a consignar los fotostatos pertinentes para proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.

III.- DE LAS TESTIMONIALES: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos GABRIELE D’ANDREAGIOVANNI AMADIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.025.440, LUIGINA CURZI de CICHETTI titular de la Cédula de Identidad Nº E-921.935, GIULIANA ZANICHELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº E-664.560 y ELIO D’AGOSTINO titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.001.129 ; comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente; a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

Asimismo, se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos LUIS PRESA PRESA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.417.274, ANNA ROSELLI COLETTI titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.251.987 y MICHELE GIANNASTASIO TEPEDINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.187.943; comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m, 9:30 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

Ahora bien, por cuanto los ciudadanos TEA DE AMICIS de TORLONE, MARCELA TORLONE de ROSA, AUGUSTO ANTONIO TORLONE DE AMICIS y MAURO ROSA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. E-396.457, V-6.408.599, V-6.413.055 y E-81.966.460, respectivamente, se encuentran domiciliados en Santa Teresa de Tuy, Estado Miranda; el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a objeto que se evacue dicha prueba el día y la hora en que el Tribunal comisionado fije. Se otorga a esta prueba un (1) día continuos de ida y un (1) día de vuelta, como término de distancia. Se ordena librar comisión con el respectivo cómputo de los dias de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y el presente auto resolutorio para su certificación.

De igual manera, respecto de la evacuación testimonial del ciudadano OSCAR ENRIQUE ACEVEDO CELIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.229.769, quien reside en el sector Bolívar, calle Principal, casa Nº C-76, San Cristóbal, Estado Táchira; este Juzgador ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a objeto que se efectúe dicha prueba el día y la hora en que el Tribunal comisionado establezca. Se otorga a esta prueba nueve (9) días continuos de ida y nueve (9) días de vuelta, como término de distancia. Se ordena librar comisión con el respectivo cómputo de los dias de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas una vez conste en autos los fotostatos del escrito de promoción de pruebas y el presente auto resolutorio para su certificación.

Por otra parte, en virtud de la promoción como testigos de los ciudadanos: CARMINE ROSELLI COLLETTI, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.083.171 y EMILIA ROSELLI DE ROSELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.337.118; ambos domiciliados en Via Teramo 83, 67100, L’Aquila, República Italiana, la presente prueba se constituye como una prueba ultramarina, fijándose un lapso especialísimo de seis (6) meses para su evacuación, contados a partir de la presente fecha, exclusive, ordenando librar el despacho respectivo y ser remitido mediante oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Por lo tanto, se ordena anexar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a fin de que sea acompañado a las comunicaciones que se ordena librar, por lo que se insta al promovente a consignar los fotostatos pertinentes para proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- DE LAS DOCUMENTALES: identificadas como “Constancia de Concubinato (marcada A)”, “Constancia de Residencia”, “Poder Especial” y “Documento de propiedad Apto 64”, éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II.- DE LA PRUEBA DE INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que el Banco Mercantil, Banco Universal, informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Capítulo II Titulo: PRUEBA DE INFORMES, del escrito probatorio de la parte actora. En todo caso, se ordena anexar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a fin de que sea acompañado a los oficios que se ordena librar, por lo que se insta al promovente a consignar los fotostatos pertinentes para proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.

III.-DE LAS TESTIMONIALES: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos ALICIA RORAIMA CAMPOS VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.962.190, DENNIS MARÍA PAREJO RIVERA titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.208.072 y EDUARDO ALEJANDRO GARCIA TAVERA titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.062.270; comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., respectivamente; a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

Asimismo, se fija el Sexto (6to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos LUIS ALBERTO COLMENARES PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.667.742, JOSE ARQUIMEZ TAVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.402.029, JOHNNY ENRRIQUE MEZA ABINADER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.121.136 y HONORIO PULGAR PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.784.774 respectivamente, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m, respectivamente; a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

De igual manera, se fija el Séptimo (7mo) día de despacho siguiente a éste, a fin de que las ciudadanas MIRNA CAROLINA MUJICA TAVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.479.222 y ORQUIS MERBYS TAVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.388.261, respectivamente, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:00 a.m. y 9:30 a.m., respectivamente; a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA AD-LITEM

I.- MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de julio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000338

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