Decisión Nº AP11-V-2016-000056 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000056
Número de sentenciaPJ0102017000173
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Comunidad Gananciales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000056
PARTE ACTORA: ALEX JOSE MANRIQUE MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.439.587.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ e INGRID CASTRO ALDANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 52.145 y 77.427, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JEANKA CORYMAR IZAGUIRRE SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.327.591.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD GANANCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 20 de enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano ALEX JOSE MANRIQUE MONTAÑO contra la ciudadana JEANKA CORYMAR IZAGUIRRE SUAREZ, todos identificados en el encabezado, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD GANANCIAL.-
En fecha 25 de enero de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó librar la citación correspondiente de la parte demandada.-
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por la abogada INGRID CASTRO ALDANA, debidamente identificada en el encabezado del presente fallo, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 25 de febrero de 2015, la Secretaria de este despacho dejo constancia de haber librado compulsa a la ciudadana Jeanka Corymar Izaguirre Suarez.
En fecha 24 de febrero de 2016, la representante legal de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 14 de marzo de 2016, el ciudadano alguacil Oscar Oliveros, dejo constancia que la persona por el solicitada no se la pasa allí, debido a que trabaja en los Teques.-
En fecha 29 de marzo de 2016, la abogada INGRID CASTRO ALDANA, mediante diligencia consigno copias certificadas de la sentencia de divorcio y del auto de ejecución.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 29 de marzo de 2016 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*


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