Decisión Nº AP11-V-2017-000068 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000068
Fecha14 Agosto 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANK ANTONIO PALACIOS, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, CONTRA EL CIUDADANO MANUEL MENDES DE SOUSA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000068
PARTE ACTORA: FRANK ANTONIO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.679.683.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON BENIGNO ROMAN LOYO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.982
PARTE DEMANDADA: MANUEL MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.015.120.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR BERVOETS BURELLI, FERNANDO DA SILVA OCHOA y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.495, 82.479 y 825.478, respectivamente. .
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de diciembre de 2016, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2016, se declaró incompetente en razón de la cuantía; declinando su competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de enero de 2017 el Juzgado de Municipio mediante oficio Nº 2017-014 remitió el presente expediente a los efectos de su distribución, recayendo el conocimiento de la causa por ante este Juzgado.
Por auto de 23 de enero de 2017 este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2017 se libró compulsa. Y en esa misma fecha la parte intimante canceló los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 10 de mayo de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito y consignó compulsa sin firmar, en virtud de no haber logrado localizar al demandado.
En fecha 11 de agosto de 2017, previa solicitud de la parte interesada se libró nueva compulsa de citación.
En fecha 19 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora canceló los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de noviembre de 2017 el ciudadano JOSE CENTENO, alguacil accidental de este Circuito, consignó el recibo de citación librado al demandado, sin firmar, por cuanto este se negó a hacerlo.
En fecha 16 de noviembre de 2017 este Juzgado libró boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de su representada, y en fecha 08 de marzo de 2018 consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada impugnó los documentos producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda.
En fecha 06 de abril de 2018 este Juzgado ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora, ordenando la notificación de las partes, de lo cual dejó constancia el Secretario Accidental mediante nota realizada el día 08 de junio de 2018.
En fecha 08 de junio de 2018 la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
En fecha 13 de junio de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó computo, siendo ratificada dicha solicitud el 03 de julio de 2018
En fecha 27 de junio de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal decrete la ejecución pacífica de la intimación, alegando que el intimado no ejerció formal oposición ni tampoco se acogió al derecho de retasa.
En fecha 07 de agosto de 2018 la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión y evacuación de la testimonial promovida por la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir el fondo del asunto controvertido, considera quien suscribe necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
Alega el demandante en su libelo que para el mes de enero de 2014 fue contactado por el ciudadano MANUEL MENDES DE SOUSA, anteriormente identificado, para que le suministrara asistencia legal, asesoría jurídica y administrativa y también a través de sus servicios profesionales, realizara todas las gestiones necesarias, diligencias, actuaciones, trámites y traslados físicos, ante instituciones públicas y privadas, a fin de obtener la rectificación de linderos, certificación de solvencias respectivas y la cédula catastral y posterior registro de los correctivos ante el órgano competente, de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Principal de Sarría, en la multidisciplicidad de asuntos legales de su interés a su favor y de su familia.
Que en esa oportunidad le aclaró al hoy demandado que cada acción, actuación, gestión, trámite, diligencia, escrito, consulta, etc., tenía un costo individual y por separado, y que aparte debía cancelarle sus honorarios profesionales, lo cual fue aceptado por su cliente, comunicándole en esa primera oportunidad que todos los montos por conceptos de honorarios profesionales causados por los servicios, gestiones y trámites administrativos serían cancelados al culminar satisfactoriamente el trabajo encomendado.
Que las labores encomendadas fueron realizadas satisfactoriamente, no habiendo sido posible hasta esa fecha lograr el pago por las labores encomendadas, a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por su persona, razón por la cual procedió a demandar al ciudadano MANUEL MENDES DE SOUSA para que cancele la cantidad de Bs. 650.754,80 por concepto de capital adeudado; la cantidad de Bs. 39.045,88 por concepto de intereses de mora; la cantidad de Bs. 650.764,80 por concepto de indemnización por daños y perjuicios; la cantidad de Bs. 154.424,52 por concepto del escrito constitutivo de la demanda, más las costas y costos del proceso.
Ahora bien, aún cuando la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, no es menos cierto que el juez, aún de oficio, tiene plena facultad revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, considere prudente quien aquí decide hacer referencia a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
”Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se desprende claramente de la norma que antecede, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, entre otras en sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación.de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Subrayado de la Sala).
En el caso bajo juzgamiento, se observa con meridiana claridad del petitorio de la presente demanda que en el presente proceso se ha perfeccionado en el presente proceso lo denominado en la doctrina y la jurisprudencia “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que la parte demandante acumuló en el mismo libelo dos pretensiones que deben sustanciarse a través de procedimientos incompatibles, a saber, la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, la cual se tramita por el procedimiento breve, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y además, la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente causados por el retardo en el pago de los honorarios, acción que debe tramitarse por el procedimiento ordinario.
Conforme a lo anterior, este Juzgador considera que la demandante incurrió en una indebida acumulación de pretensiones que acarrea inexorablemente la declaración de inadmisibilidad de su demanda tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00619 del 9-11-2009 el cual dispuso:
“Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.”

En razón a lo anterior, y siendo que en la presente causa se configuró la inepta acumulación de pretensiones, es lo que este Juzgado declara inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.



-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano FRANK ANTONIO PALACIOS, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano MANUEL MENDES DE SOUSA, ambos anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR