Decisión Nº AP11-V-2009-001377 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2009-001377
Fecha11 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesTULIA ENA CAMPO DIAZ VS. SOLOINMUEBLES 2021 S.A. Y OTROS.
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2009-001377
PARTE ACTORA:
• TULIA ENA CAMPO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.685.533.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• INGRID DEL ROSARIO BORREGO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 70.597.-
PARTE DEMANDADA:
• SOLOINMUEBLES 2021 S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2006, bajo el No. 68, Tomo 118-A-Cto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el No. J-31696188-5, y los ciudadanos KEITER JOSÉ MORALES LOBO y CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.461.500 y V- 8.367.157.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA y de la sociedad mercantil SOLOINMUEBLES 2021 S.A.:
• JAIME MARTINEZ PEÑUELA, CARLOTA GONZALEZ ORSETTI y THAMARA TORRES DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 1.060, 56.158 y 14.295.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadano KEITER JOSÉ MORALES LOBO:
• MERLE RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 93.071.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana TULIA ENA CAMPO DIAZ, debidamente asistida por la abogada INGRID BORREGO NAVARRO, mediante el cual demanda por NULIDAD DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil SOLOINMUEBLES 2021 S.A. y de los ciudadanos KEITER JOSÉ MORALES LOBO y CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA, la cual le correspondió el conocimiento por distribución a este Juzgado.-
Por auto de ocho (8) de febrero de 2010, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
Cumplidos los trámites para la citación de la parte demandada, siendo estos infructuosos; la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, solicitud que fue debidamente acordada el día 20 de febrero de 2013, recayendo tal designación en la persona de la abogada MERLE RAMIREZ, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. Posteriormente, el día 22 de mayo de 2013, la defensora judicial designada quedó debidamente citada, tal como se evidencia en la consignación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial.-
Mediante escrito del día 12 de junio de 2013, el abogado JAIME MATINEZ PEÑUELA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLOINMUEBLES 2021 S.A., y del ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA, antes identificados, consignó escrito mediante el cual contestó la demanda en nombre de sus representados y propuso reconvención en contra de la parte demandante. Sucesivamente, el día 13 de junio de 2013, la defensora judicial de la parte co-demandada, ciudadano KEITER JOSÉ MORALES LOBO, antes identificado, consignó escrito en el cual contestó la demanda.-
En fecha 04 de julio de 2013, se dictó providencia en la cual se admitió la reconvención interpuesta por la parte co-demandada, ordenándose la notificación de las partes. Consecutivamente, el representante judicial de la parte co-demandada, la sociedad mercantil SOLOINMUEBLES 2021 S.A., y el ciudadano CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA, antes identificado, se dio por notificado el día 11 de julio de 2013. Inmediatamente, en fecha 15 de julio de 2013, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, quedando así debidamente notificada. Seguidamente, el abogado Jaime Martinez Peñuela, identificado en autos, ha consignado diligencias en las cuales a solicitado pronunciamiento en cuanto a lo alegado por esa representación judicial.-
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2013, la representación judicial de la parte co-demandada, solicitó la notificación de la defensora judicial de la parte actora-demandada.
En fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial de la parte co-demandada solicitó la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble de su propiedad. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2013, se declaró la reposición de la causa al estado que se practique nuevamente la notificación de las partes, para que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, la parte actora reconvenida de contestación a la reconvención propuesta en su contra, al quinto (5°) día de despacho siguiente. Así mismo, se declaró la nulidad de las actuaciones a partir del día 11 de julio de 2013, hasta el día 15 de octubre de 2013, las cuales rielan a partir del folio cincuenta (50), hasta el folio setenta y uno (71), ambos folios inclusive.
Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, se instó a la ciudadana Tulia Ena Campo Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.685.533, debidamente asistida por la abogada Ingrid Borrego Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.597, ha gestionar la notificación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SOLOINMUEBLES 2021, S.A. y de los ciudadanos Keiter José Morales Lobo y Carlos Alberto Bonillo Estrada, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación valida de las partes, la parte actora reconvenida de contestación a la reconvención propuesta en su contra, al quinto (5°) día de despacho siguientes.
El día 14 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa, a los fines de dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2016, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ratifico en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 30 de abril de 2015.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
El día 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en la presente causa, sobre la perención de la instancia, en razón a que el juicio se encuentra suspendido por la supuesta muerte del Apoderado Judicial de la parte demandada-reconveniente Dr. JAIME MARTÍNEZ PEÑUELA.
II
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 332, “… En este último caso del ordinal 3°, la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualesquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio… omisis… Si no consta quiénes son los sucesores procesales de la parte fallecida, puede el interesado solicitar el llamamiento ingenere por edictos.
RENGEL – ROMBERG considera que estas causales de extinción llamadas “perenciones breves” no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a éstas; se trata, dice –según glosamos-, de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones de los ordinales 1° y 2° se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3°, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por actividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena proeclusi (cfr tratado… III, p. 362 ss).
Sin embargo, el artículo 269 in fine presupone que hay varios casos de perención contemplados en este artículo 267, dando a entender que la ley considera perención a las breves señaladas en los ordinales. Y en el caso concreto del ordinal 3°, la extinción está basada ciertamente en una inactividad para propulsar el proceso.
Pero gratia arguendi lo observado, de este criterio restrictivo del distinguido profesor derivan varias consecuencias prácticas importantes: 1) La extinción no es denunciable de oficio por el juez y por ende es renunciable y convalidable por la parte demandada si no hace valer la extinción en la primera oportunidad en que actúe. 2) No sería aplicable la regla de inadmisibilidad pro tempore del artículo 271 ya que ésta sólo concierne a las perenciones y no a otras formas anormales de extinción del proceso.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la Teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“ … b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.“ (Subrayado del Tribunal).-
De lo anteriormente expuesto, es de notar que la presente causa no encuadra en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma se refiere expresamente a que la suspensión procede solo en caso de la muerte de alguno de los litigantes, por lo tanto, para que tenga lugar la paralización de la causa se requiere en primer lugar que se tenga plena prueba de la muerte de uno de los litigantes, no obstante, en el presente juicio el supuesto fallecido es el Abogado JAIME MARTINEZ PENUELA, quien es uno de los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada CARLOS ALBERTO BONILLO ESTRADA y de la Sociedad Mercantil SOLINMUEBLES 2021, S.A., hecho éste que no consta en el expediente, razón por la cual considera quien aquí decide que en el presente caso no opera la perención de la instancia, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2009-001377

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