Decisión Nº AP11-V-2017-001624 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2018

Fecha09 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-001624
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesOSWALDO JOSÉ MORENO CONTRA RENÉ SANTANA GALLEGOS
Tipo de procesoInterdicto De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001624
PARTE ACTORA: Ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.139.411.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.602.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENÉ SANTANA GALLEGOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-903.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Interlocutoria con fuerza de definitiva/ Inadmisible)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este asunto por demanda recibida por distribución en fecha 15 de diciembre de 2017, incoada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORENO en contra del ciudadano RENÉ SANTANA GALLEGOS, contentiva de pretensión interdictal de amparo acumulada a pretensión de indemnización de daños y perjuicios.
Ahora bien, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda, sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación:
1. Que en fecha 6 de diciembre de 2017 fue objeto (sic.) de la ejecución forzosa de una sentencia practicada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que comportó la entrega material de un local comercial.
2. Que tal actuación judicial alteró la actividad normal desarrollada por el accionante por mas de 20 años de posesión legítima, pública, pacífica, continua, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. Que la sentencia ejecutada fue dictada en fecha 12 de marzo de 2009 en un juicio de resolución de contrato seguido en contra del ciudadano CARMEN JOSÉ ACOSTA MACHADO, quien no ocupa dicho inmueble desde hace mas de 10 años.
4. Que desde el año 1998, cuando comenzó a trabajar como carpintero por cuenta propia, ha sido poseedor, pisatario y ocupante del referido inmueble.
5. Que a medida que pasaba el tiempo los mas antiguos se iban retirando, quedando finalmente como responsable y ocupante del inmueble en cuestión.
6. Que en diversas oportunidades ha tratado de contactar a la administradora del local para efectuar los pagos correspondientes a cánones de arrendamiento, lo cual ha sido imposible.
7. Que como consecuencia pretende lo siguiente:
7.1. Que se dicte una medida cautelar de amparo y se le indemnice por daños y perjuicios hasta por un monto superior a DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
7.2. Se dicten medidas cautelares en contra de la propiedad en cuestión y se le mantenga en la posesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil.
7.3. Que se le paguen las costas y costos.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente querella este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 782 del Código Civil, el cual es una norma de derecho sustantivo que regula la institución del interdicto de amparo, que protege la posesión que cualquiera pudiese tener sobre un inmueble, un derecho real, o una universalidad de muebles, ante perturbaciones. En efecto, literalmente dispone dicha norma:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Como es sabido, la querella interdictal de amparo debe ser tramitada por el procedimiento especial regulado en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, el querellante pretende que se condene al demandado al pago de unos supuestos daños causados, acción de carácter indemnizatoria que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que la demanda incurrió en una indebida acumulación de pretensiones cuya tramitación debe ceñirse a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber: i) el procedimiento para los interdictos posesorios de amparo regulado en los artículos que van desde el 700 hasta el 711 del Código de Procedimiento Civil; y, ii) el procedimiento ordinario regulado en los artículos 338, aplicable para tramitar la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. En vista de dichas circunstancias, debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Como consecuencia y comoquiera que en la demanda que originó este asunto se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, tenemos que la misma resulta de imposible tramitación, motivo por el cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,

LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES.


En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 3:12 p.m.-
EL SECRETARIO,

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