Decisión Nº AP11-V-2016-001338 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001338
Fecha16 Octubre 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO CONTRA AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L
Tipo de procesoIndemnización De Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001338

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.622.724.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado FREDDY TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.290.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L., constituida originalmente mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nro. 50, Tomo 57-A-Pro de fecha 24 de marzo de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS MARTÍNEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.854.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de indemnización de daños y perjuicios, que introdujera la ciudadana CARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO, contra la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L., en la persona de su administrador, ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRERO, en fecha 05 de octubre de 2016.
La demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2016.
En fecha 01 de diciembre de 2016, se deja constancia de la citación de la parte demandada mediante consignación realizada por el secretario de este tribunal.
En fecha 17 de enero de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2017 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria respecto de la admisibilidad de lo medios probatorios promovidos.
En fecha 05 de octubre de 2017, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó se dicte sentencia.

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora realizó los siguientes alegatos:
1. Que es propietaria de un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Yaris; Marca: Toyota; Año: 2003; Color: Plata; Uso: Particular; Serial del Motor: 2NZ2421690; Serial de la Carrocería: JTDKW113630182247; Número de Puestos: 5, el cual constituía su herramienta de trabajo.
2. Que en fecha 15 de junio de 2016, aproximadamente a las 3:00 P.M., llevó su vehículo en compañía de un amigo a la sede de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L., que funge como estacionamiento y electroauto, a los fines de que le revisaran el vehículo ya que el mismo presentaba una falla eléctrica, dejando claro las condiciones en las que entró el vehículo a dicho establecimiento.
3. Que luego de la revisión, el mecánico le indicó que el desperfecto podría deberse al cableado del vehículo, y como ya eran las 3:30 P.M., dejó la revisión para el día 16 de junio de 2016, a primera hora de la mañana, indicándole, de igual forma, que el vehículo se quedaría y que iba a estar bien custodiado.
4. Que en fecha 16 de junio de 2016, aproximadamente a las 8:00 A.M., le informan vía telefónica que se habían robado unos vehículos de dicho taller, y que ya habían formulado la denuncia, lo que le produjo una crisis nerviosa, dirigiéndose a la sede de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L., comprobando efectivamente que su vehículo había sido siniestrado.
5. Que en la misma fecha se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para formular la denuncia, dando su declaración e informándole a los funcionarios que la misma forma parte de la realizada por las otras víctimas de dicho siniestro por tratarse del mismo caso.
6. Que en la fecha antes señalada se trasladó nuevamente a la sede de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L., a los fines de conversar con el ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRERO, en calidad de administrador de dicha sociedad mercantil, sobre el siniestro ocurrido, obteniendo como respuesta que tenían que esperar que él hablara con el corredor de seguros, pues ellos serían quienes darían información sobre la situación.
7. Que realizó distintas diligencias tendentes a lograr respuesta de los representantes de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L., sobre el siniestro del que fue víctima, notando en diferentes oportunidades la falta de motivación de los mismos para lograr el resarcimiento de los daños, situación que avivó sus dudas y angustias.
8. Que en vista de la actuación irresponsable del ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRERO, decidió de manera voluntaria verificar el reporte del siniestro ante la empresa de seguros MAPFRE, encontrándose con la sorpresa de que en ningún momento se le había notificado a dicha aseguradora sobre el siniestro ocurrido, lo que le creó un mayor trauma psicológico, desconfianza y preocupación.
9. Que es por todo lo anterior que acude ante este juzgado a los fines de reclamar justa indemnización por daños y perjuicios y daño moral, ocasionado por la representación de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L., al no dar respuesta oportuna respecto del siniestro ocurrido.
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la presente demanda.
2. Que a la luz de los hechos y del derecho, los argumentos de la parte actora son improcedentes y carecen de toda eficacia jurídica y fundamento legal en vista de que son confusos y ambiguos pues parten de dos situaciones diferentes y autónomas, en primer lugar, de un hecho delictivo de carácter penal en etapa investigativa, no ejecutado de manera dolosa ni culposa por la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L.; y en segundo lugar, una violación al contrato de depósito supuestamente existente entre la demandante y dicha sociedad mercantil.
3. Que a efectos de fundamentar su pretensión no acompañó junto al libelo ninguna prueba que permita inferir o corroborar efectivamente los daños y perjuicios causados, de igual forma, no aportó elemento probatorio alguno que establezca responsabilidad en persona de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L.
4. Que Niegan, rechazan y contradicen los supuestos daños morales causados.
5. Que el hecho de que el vehículo no haya sido entregado en persona del encargado del estacionamiento, ya que no posee ticket del mismo, es circunstancia suficiente que la exonera de responsabilidad compleja, ya que la demandante no prueba que el ciudadano al que le entregó las llaves del vehículo prestara servicios como trabajador de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L.
6. Que debido a todo lo anterior, la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L. no es responsable ni civil, ni penal, ni administrativamente por el hecho ilícito de robo del vehículo o por incumplimiento del contrato, por negligencia o mal servicio prestado, por los daños y perjuicios y morales causados por el hecho acontecido en fecha 15 de junio de 2016.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en el presente proceso fueron las siguientes:
1. Original de documento contentivo de contrato de compraventa debidamente autenticado en fecha 13 de diciembre de 2005 ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nro. 08, Tomo 118 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicha documental fue promovida a los fines de demostrar la propiedad que tiene la demandante sobre el vehículo siniestrado. Respecto de dicho documento auténtico, se deja constancia que el mismo no es suficiente para demostrar la propiedad de la demandante sobre el inmueble siniestrado, siendo que la misma no trajo a los autos el certificado de registro del vehículo, único documento que acredita dicha propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se establece.
2. Original de denuncia signada con el Nro. K-16-0232-02018 interpuesta en fecha 16 de junio de 2016 ante la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Ciminalísticas (C.I.C.P.C.). Dicha documental demuestra que en la referida fecha el ciudadano DOMINGO MARVEL TEJERO COROZO, interpuso denuncia sobre el siniestro del que fueron objeto los vehículos estacionados en la sede de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L. La misma es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L., debidamente registrada en fecha 24 de marzo de 1986 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 50, Tomo 57-A-Pro. Este tribunal valora dicha reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. La misma prueba la condición de administrador que detenta el ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRERO sobre la referida sociedad mercantil y, de igual forma, la actividad principal de la misma. Así se establece.-
4. Original de denuncia signada con el Nro. DNPA-DEN-0153-2017 interpuesta en fecha 30 de enero de 2017 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) por la ciudadana CARMEN ADARMES POLANCO, a los fines de denunciar el incumplimiento de garantía y mal servicio de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
5. Copia fotostática simple de contrato de póliza signado con el Nro. 2101521000025, de la empresa de seguros MAPFRE, en la que figura como contratante la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L. Respecto de dicho documento emanado de tercero, se deja constancia que el mismo carece de valor probatorio por no haber sido ratificado mediante testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Promovió las posiciones juradas del ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.295.737. Se deja constancia que para las oportunidades fijadas para la evacuación de dichas posiciones juradas, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial, por lo que la misma no fue evacuada. Así se hace constar.-
De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedan probados los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana CARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO celebró contrato de compraventa para la adquisición del vehículo siniestrado descrito en el capítulo II de la presente decisión.
2. Que en fecha 16 de junio de 2016 se interpuso denuncia signada con el Nro. K-16-0232-02018 ante la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Ciminalísticas (CICPC), a efectos de denunciar el siniestro (hurto) ocurrido en la sede de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L. en fecha 15 de junio de 2016.
3. Que el ciudadano JOSÉ ALFREDO CARRERO tiene la condición de administrador de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L. y que el objeto principal de dicha sociedad es todo lo relacionado con el ramo de autolavado, engrase y mecánica de vehículos automotores.
4. Que en fecha 30 de enero de 2017, la ciudadana CARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO interpuso denuncia signada con el Nro. DNPA-DEN-0153-2017 ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos socioeconómicos (SUNDDE), motivada al incumplimiento de garantía y mal servicio de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L.




- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que los demandantes circunscriben y limitan el debate procesal al resarcimiento o indemnización por daños materiales y morales presuntamente ocasionados por la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L., en virtud del supuesto hecho ilícito perpetuado por la referida sociedad mercantil al no proceder adecuadamente en el resarcimiento de los daños ocasionados por el siniestro del que se afirma víctima la demandante.
En su defensa, la parte demandada señaló que en este asunto no se determinan de forma clara y precisa los daños materiales y morales supuestamente causados, los hechos ilícitos en que se fundamenta, su naturaleza, alcance o gravedad, y, de igual forma, que la demandante no sustenta su pretensión en suficiente medios probatorios que atribuyan su responsabilidad en el siniestro ocurrido.
Así las cosas, tenemos que en este asunto se deduce una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios tanto materiales como morales, originados por el presunto hecho ilícito perpetrado por la sociedad mercantil demandada, al no proceder con diligencia al resarcimiento de los daños ocasionados por el siniestro ocurrido en fecha 15 de junio de 2016 en sus instalaciones, en el cual el vehículo propiedad de la demandante fue supuestamente hurtado.
Ahora bien, a los fines de decidir, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos y concurrentes de la responsabilidad civil, los cuales son: 1) el daño, 2) la culpa del agente del daño y, 3) la relación de causalidad.
Con respecto al primero de estos elementos, el daño, la parte actora solicita el resarcimiento de daños tanto morales como materiales. Así pues, de acuerdo con la reconocida obra de Maduro Luyando, Eloy y Pittier Sucre, Emilio, Curso de obligaciones, el daño moral es: “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial”.
En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual.
En cuanto al daño patrimonial, los referidos autores fijan el siguiente criterio: “es la pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. Es claro que en el presente caso, la demandante promovió suficientes medios de prueba dirigidos a demostrar el siniestro (daño material) ocurrido en fecha 15 de junio de 2016 sobre el vehículo identificado en el libelo de demanda, lo que constituye el presupuesto fáctico de su pretensión, y el cual es un hecho convenido por las partes, por lo que queda suficientemente probado el daño material que dejó como consecuencia la pérdida o disminución del patrimonio de la demandante.
En cuanto al segundo y tercero de los requisitos necesarios para que prospere la pretensión de indemnización, es decir, la culpa del agente de daño y la relación de causalidad que debe existir entre el daño y dicha culpa, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre la demandante y, en el presente caso, ésta no logró demostrar culpa por parte de la demandada.
Del estudio pormenorizado de los autos, es posible apreciar que el único hecho fehacientemente probado fue el siniestro (hurto) ocurrido el día 15 de junio de 2016, sin que pueda desprenderse de ello que haya existido culpa alguna por parte de la demandada, siendo que la parte actora nunca probó la responsabilidad directa de la sociedad mercantil demandada frente al siniestro ocurrido, ni tampoco probó el incumplimiento de la demandada respecto de las obligaciones que dimanan del supuesto contrato de depósito que vincula a las partes. Respecto de esto último, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 1271 del Código Civil que literalmente expresa:
“Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

El autor Eloy Maduro Luyando hace un pedagógico estudio de la llamada teoría de los riesgos en su obra Curso de Obligaciones. Específicamente, respecto de los riegos en los contratos unilaterales expresa:
“Como consecuencia, si el deudor incumple o retarda el cumplimiento debido a una causa extraña no imputable, queda liberado de esa obligación y de pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. El acreedor no tiene entonces ningún recurso para obligar al deudor y debe conformarse o resignarse con el incumplimiento. En este caso se afirma que impera el principio “rest perit creditori” (la cosa perece para el acreedor). En el sentido expuesto, la expresión “cosa” es tomada como término de prestación y lo que quiere significar es que el acreedor pierde la prestación, pues no puede exigirle al deudor su ejecución.
Así ocurre en los contratos unilaterales y sinalagmáticos imperfectos, tales como el depósito, en el cual si la cosa perece y el depositario no puede devolverla al depositante, la cosa perece para éste, quien no puede obligar al depositario a cumplir…”

Del precepto legal anteriormente citado, a la luz de la doctrina civilista patria mas respetada, se observa que en el caso de contratos unilaterales rige el principio “res perit creditori”, es decir, la cosa perece para el acreedor, cuando ocurra una causa extraña no imputable a la responsabilidad del deudor. En este caso específico tenemos que la demandante no demostró que el siniestro ocurrido en fecha 15 de junio de 2016 fuera imputable a la demandada en calidad de depositaria. De igual forma, de una revisión de las actas no se evidenció que el demandante promoviera prueba alguna tendente a demostrar el supuesto contrato de depósito celebrado entre las partes, por lo que no existen suficientes evidencias que permitan establecer la responsabilidad de la demandada en los hechos alegados, y que la obliguen a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la demandante.
Finalmente, con respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto que la situación patrimonial de la parte actora pudo haber resultado afectada en virtud de la falta de indemnización del siniestro ocurrido en fecha 15 de junio de 2016 en la sede de la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L., tenemos que no existe relación de causalidad entre ese daño y alguna conducta activa u omisiva de la parte demandada.
Por todas estas consideraciones, en el curso de la causa no resultaron acreditadas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil demandada. Y, por consiguiente, no puede prosperar la pretensión de reparación del daño patrimonial y moral que sufrió la víctima demandante en este caso.
En consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en la demanda incoada por la ciudadana CARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO, contra la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demandada de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana CARMEN AUSTRALIA ADARMES POLANCO, contra la sociedad mercantil AUTOLAVADO LA LAGUNA S.R.L.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 9:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy


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