Decisión Nº AP11-V-2018-000349 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000349
Fecha21 Mayo 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Mayo de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2018-000349
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II De La Circunscripción Judicial Del Distrito Capital Y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1975, bajo el N° 34, Tomo 77-A-Sgdo, reformada según Acta de Asamblea inscrita en la misma oficina del Registro bajo el N° 15, Tomo 245-A-Sgdo, el día 06 de julio de 1995,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA Y LORNA GRECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.301 Y 22.681, respectivamente-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 2, Tomo 438-A-Qto, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30730536-3, representada en este acto por su Presidente, ciudadano ELIAS EDUARDO SANTANA PORRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 4.349.290.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Admisión de pruebas).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURIMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMUNIDAD Y COMUNICACIÓN C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha en fecha 03 de abril de 2018, previa distribución de Ley.-
En fecha 06 de abril de 2018, este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda.-
En fecha 17 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para librar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.-
En fecha 26 de abril de 2018, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 08 de mayo de 2018, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó recibo de compulsa firmado y sellado por la parte actora.-
En fecha 16 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de confesión ficta y promoción de pruebas.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en 16 de mayo de 2018 por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de pruebas ratificó el valor probatorio del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, por las siguientes razones: a) por tratarse de un contrato bilateral, el cual es ley entre las partes de conformidad con el articulo 1159 del Código Civil; b) por ser pertinente, procedente, legal y tener conexión y en relación con los hechos litigiosos; c) por cuanto se trata de un contrato sinalagmático perfecto con plena eficacia jurídica donde se producen para las partes recíprocas obligaciones, como las cláusulas del contrato accionado que el arrendatario ha incumplido rompiendo las obligaciones reciprocas y también causando una desigualdad; y d) por cuanto la demandada no entregó el inmueble arrendado al finalizar la prorroga legal correspondiente, debiendo en consecuencia cumplir con lo pactado expresamente por las partes en la Cláusula Vigésima del mencionado contrato de arrendamiento.
Ahora bien, considera este Sentenciador que ratificar el mérito probatorio de un documento que fue consignado junto con el libelo de la demanda, equivale a promover el mérito favorable de los autos, y en este sentido debe quien suscribe señalar es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal, que el mérito favorable de los autos no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el merito favorable promovido por la representación judicial de la parte actora.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 1:19 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE


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