Decisión Nº AP11-V-2014-000542 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000542
Fecha02 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS CONTRA BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
Tipo de procesoIndemnización De Daños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000542

PARTE ACTORA: Ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.304.725.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.200.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en fecha 13 de junio de 1977 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ MERLANTI y JHOSELYN RODRÍGUEZ USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.656 y 130.774, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de indemnización de daños y perjuicios, incoada en fecha 13 de mayo de 2014 por el ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, contra la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
La demanda fue admitida en fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 31 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada a los fines de darse por citada.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 13 y 14 de octubre de 2015, la representación judicial de las partes actora y demandada, respectivamente, procedieron a presentar escritos de promoción de pruebas.
En fecha 29 de octubre de 2015, se dictó resolución interlocutoria respecto de la admisibilidad de los elementos probatorios promovidos por las partes.
En fecha 25 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, la parte actora realizó los siguientes alegatos:
1. Que para el mes de diciembre de 2012 era titular de las cuentas corrientes signadas con los Nros. 0134-0444-56-44410022292 y 0134-0444-59-444302448, en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., correspondientes a la agencia ubicada en la Avenida Orinoco de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
2. Que para el día 20 de diciembre de 2012, la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0444-56-44410022292, tenía un saldo de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 266.590,19), y que en esa misma fecha, fueron extraídos de dicha cuenta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 266.000,00).
3. Que dichas extracciones fueron realizadas a través de tres (03) transferencias, supuestamente realizadas por el titular de la cuenta, de la siguiente forma: (i) NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 95.000,00); (ii) OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 84.000,00); y, (iii) OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 87.000,00); todas las cuales desconoce absolutamente haberlas realizado.
4. Que para el mismo día la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0444-59-444302448, tenía un saldo de CINCUENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS DIECIOCHO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 56.318,69), pero de igual forma, le fueron transferidos a dicha cuenta la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 87.000,00), para, de inmediato realizar dos (02) extracciones de dicha cuenta vía transferencias electrónicas por las siguientes cantidades: (i) NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 95.000,00); y, (ii) CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 48.000,00), todas las cuales desconoce absolutamente haberlas realizado.
5. Que en total fueron extraídos de las cuentas de su representado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 323.000,00).
6. Que al conocer de dicho desfalco, se trasladó a la gerencia de la sucursal de Banesco en la ciudad de Puerto Ayacucho, entrevistándose con la gerente de nombre Eleyil Figueredo, quien ordenó que se le tomaran los requerimientos correspondientes los cuales quedaron identificados con los números 20133602199 y 0133601633.
7. Que dichos requerimientos fueron posteriormente desestimados por dicha entidad financiera, alegando que dichas transferencias fueron ejecutadas con sus claves y contraseñas, por lo que el Banco no tenía responsabilidad alguna.
8. Que posteriormente se dirigió al defensor del cliente de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., manifestándole su inconformidad con la respuesta dada originalmente a sus requerimientos, recibiendo como respuesta que el banco no consideraba que él personalmente hubiera hechos las transferencias cuestionadas, sino que éstas habían sido realizadas con sus claves y contraseñas, las cuales de alguna forma habrían caído en manos de terceras personas.
9. Que en tal sentido han sido infructuosas todas las gestiones emprendidas a los fines de recuperar el dinero, siendo que él no realizó las transferencias aludidas, ni le facilitó a nadie sus claves y contraseñas de manera consciente, ni de forma inconsciente.
10. Que han sido las fallas en la seguridad y las complicidades internas en la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., las que motivaron que personas inescrupulosas le birlaran las cantidades anteriormente detalladas.
11. Que tal problema le ha traído una serie de preocupaciones y disgustos, que han repercutido negativamente en su estabilidad emocional y que conforman con creces el daño moral que dimana de los hechos acontecidos.
12. Que motivado a los daños y perjuicios causados por las fallas de seguridad de dicha entidad financiera, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00).
Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
1. Admiten la existencia de una relación de carácter o índole contractual con el demandante, constituida por dos (02) contratos de cuenta corriente signados con los Nros. 0134-0444-56-44410022292 y 0134-0444-59-4443026448, respectivamente.
2. Admiten que el día 20 de diciembre de 2013 fue debitada de la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0444-56-44410022292, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 266.000,00), a través de tres (03) transferencias bancarias, no obstante, dichos débitos se realizaron mediante transferencias electrónicas conforme a las instrucciones recibidas por Banesco mediante el servicio de banca virtual BanescOnline.
3. Que de dichos DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 266.000,00) fue transferida la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 87.000,00) a la cuenta Nro. 0134-0444-59-4443026448, también perteneciente al demandante y realizada mediante transferencias electrónicas conforme a las instrucciones recibidas por Banesco mediante el servicio de banca virtual BanescOnline.
4. Que el día 20 de diciembre de 2012, también fue debitado de la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0444-59-4443026448 la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS. 143.000,00), no obstante, dicho débito se realizó mediante transferencias electrónicas conforme a las instrucciones recibidas por Banesco mediante el servicio de banca virtual BanescOnline.
5. Que en virtud de lo anterior, en todo caso, el monto afectado como resultado de las instrucciones recibidas por Banesco, mediante el sistema de banca virtual BanescOnline realmente ascendería la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 323.000,00), que en total constituiría el monto que fue debitado de las cuentas corrientes de las cuales es titular el demandante.
6. Admiten expresamente que el demandante interpuso los reclamos correspondientes, y que sin embargo, los mismos fueron desestimados por Banesco en razón de que los débitos realizados, fueron operaciones efectuadas a través de transferencias electrónicas ejecutadas con el usuario, claves y contraseñas del demandante, por lo que Banesco no tendría responsabilidad alguna.
7. Rechazan, niegan y contradicen que los montos debitados de la cuenta del demandante hayan sido ilegales o “anticontractuales”.
8. Rechazan, niegan y contradicen que el demandante haya sufrido un desfalco, y, que haya sido motivado a fallas de seguridad y mucho menos complicidades internas de la institución las que hayan motivado que personas inescrupulosas le “birlaran” la suma de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 323.000,00).
9. Rechazan, niegan y contradicen que le adeuden al demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 323.000,00) por concepto de daños materiales, y mucho menos la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 677.000,00) por concepto de daño moral.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante en el presente proceso fueron las siguientes:
1. Original de estado de cuenta librado en fecha 20 de febrero de 2014 a nombre del ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sobre la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0444-56-44410022292. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar los movimientos financieros de dicha cuenta y que evidencian la sustracción alegada por el demandante. Este juzgado le otorga valor probatorio al presente instrumento privado y lo tiene como tácitamente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Original de estado de cuenta librado en fecha 20 de febrero de 2014 a nombre del ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., sobre la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0444-59-4443026448. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar los movimientos financieros de dicha cuenta y que evidencian la sustracción alegada por el demandante. Este juzgado le otorga valor probatorio al presente instrumento privado y lo tiene como tácitamente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Original de documento contentivo de requerimientos de fecha 20 de enero de 2014, signado con el Nro. 20133602199, emanado de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre del ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, sobre el débito realizado en la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0444-59-4443026448. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar la solicitud realizada por el demandante, y la posterior respuesta de la demandada donde le comunica la improcedencia de la solicitud de reintegro. Este juzgado le otorga valor probatorio al presente instrumento privado y lo tiene como tácitamente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
4. Original de documento contentivo de requerimientos de fecha 20 de enero de 2014, signado con el Nro. 20133601633, emanado de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., a nombre del ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, sobre el débito realizado en la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0444-56-44410022292. Dicha documental es promovida a los fines de demostrar la solicitud realizada por el demandante, y la posterior respuesta de la demandada donde le comunica la improcedencia de la solicitud de reintegro. Este juzgado le otorga valor probatorio al presente instrumento privado y lo tiene como tácitamente reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5. Copia fotostática simple de carta redactada por el ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, dirigida al Departamento de Seguridad de Banesco, debidamente recibida por este en fecha 26 de diciembre de 2013. Mediante dicha probanza se pretende demostrar los movimientos de las cuentas pertenecientes al demandado, y la exposición de motivos detallada a los fines de lograr la restitución del capital. Este juzgado valora dicha reproducción de instrumento privado, y le otorga valor probatorio únicamente al comprobante de recepción del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
6. Original de carta de fecha 23 de enero de 2014, redactada por el ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, dirigida al Defensor del Cliente Banesco, mediante la cual solicita una reconsideración de los requerimientos signados con los Nros. 20133602199 y 20133601633, acompañada de la respuesta de dicho ente en la cual le manifiesta la improcedencia dictada por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Este juzgado valora dicha reproducción de instrumento privado, y le otorga valor probatorio únicamente al comprobante de recepción del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
7. Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil DIGITEL C.A., ubicada en la Avenida La Estancia, Torre “A”, piso 07, Cubo Negro, Urbanización Chuao, Caracas, a los fines de que se sirva de informar: Si el ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS ha poseído alguna línea o cuenta telefónica de esa empresa y en caso afirmativo, cual sería el número, fecha de apertura o adquisición y fecha de cancelación, si es que fue cancelada. Respecto a dicha probanza se deja constancia que a la presente fecha, no consta en actas respuesta alguna de dicha sociedad mercantil, por lo que no existe informe objeto de valoración. Así se establece.-
Las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada en el presente proceso fueron las siguientes:
1. Copia fotostática simple de documento contentivo de Las Condiciones Generales de los Servicios de Cuenta Corriente, emanado de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente protocolizado en fecha 21 de diciembre de 2007, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 50, Tomo 24, Protocolo Primero. Dicha documental establece una serie de condiciones especiales para los titulares de cuentas corrientes en la referida sociedad mercantil. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. Copia fotostática simple de documento contentivo de Las Condiciones Generales del Servicio de Banca Virtual BanescOnline, emanado de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., debidamente protocolizado en fecha 03 de febrero de 2011, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 21, Folio 120, Tomo 4, Protocolo de Transcripción de dicho año. la presente documental establece una serie de condiciones generales para el uso de dicho servicio virtual, y las exenciones establecidas a casos específicos en el uso del mismo. Este tribunal valora dicho documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Original de registro de firma correspondiente a la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0444-59-4443026448, la cual se trata de una firma conjunta abierta originalmente en el año 2011 por el demandante. Respecto de dicha probanza, sirve para demostrar que la referida cuenta corriente no era exclusiva del demandante, sino que otra persona tenía acceso a la misma. Este juzgado valora dicho instrumento privado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ya que el mismo no fue desconocido o impugnado lo tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.-
4. Original de comunicación de fecha 08 de febrero de 2012, redactada por el ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS, dirigida al Banco Banesco, en la cual autoriza el cambio de firma de la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0444-59-4443026448 al ciudadano ANYERSSON PUERTAS. Respecto de dicha probanza, sirve para demostrar que la referida cuenta corriente no era exclusiva del demandante, sino que otra persona tenía acceso a la misma. Este juzgado valora dicho instrumento privado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ya que el mismo no fue desconocido o impugnado lo tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.-
5. Original de registro de firma correspondiente a la cuenta corriente signada con el Nro. 0134-0444-59-4443026448, la cual contiene nuevas firmas autorizadas para el movimiento de la cuenta corriente. Respecto de dicha probanza, sirve para demostrar que la referida cuenta corriente no era exclusiva del demandante, sino que otra persona tenía acceso a la misma. Este juzgado valora dicho instrumento privado conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ya que el mismo no fue desconocido o impugnado lo tiene como tácitamente reconocido. Así se establece.-
6. Promovió prueba de experticia que habría de practicarse sobre las plataformas de Banesco ubicadas en la Avenida Principal de la Urbanización Bello Monte, entre calles Lincoln y Sorbona, Edificio Ciudad Banesco, Unidad de Prevención y Control de Pérdidas, Planta Baja. Dicha prueba fue promovida con el objeto de demostrar que en dichas plataformas reposa el historial electrónico de las operaciones bancarias de los clientes de Banesco, y que de una revisión de las mismas, se podrá demostrar las aseveraciones que han realizado en nombre de dicha entidad bancaria. Dicha experticia debía de practicarse sobre las plataformas donde reposa la información de las operaciones históricas de sus clientes, a saber: (i) AS 400; (ii) BanescOnline; (iii) Aplicación de mensajes de texto (SMS); (iv) ACM (notificación de mensaje de texto); (v) OTP (clave de un solo uso); y, (vi) Sobre el sistema paramétrico que es la plataforma que contiene las alertas de fraude de BanescOnline. Se deja constancia que de la experticia practicada por los ciudadanos MIGUEL MUÑOZ, PEDRO LEAL y KHRISTOPHER GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.301.063, V-14.690.880 y V-15.316.990, respectivamente, expertos en informática, se llegó a la conclusión de que:
“Hubo uso e intentos de uso en el sistema Banesco con el usuario “15304725.
Todas las transacciones electrónicas realizadas por el usuario identificado con cédula 15304725, están almacenadas en los sistemas del Banco Banesco y esta información histórica pueden ser consultadas por el personal autorizado del mismo.
En el sistema reposan las instrucciones o comandos ejecutados dentro del sistema, donde se realizaron las transferencias que en él aparecen.
Las instrucciones o comandos ejecutados dentro del sistema para el usuario “15304725” para el día 20 de diciembre de 2013 son las siguientes:
…”

Respecto del anterior informe de experticia, el mismo deja como conclusiones que efectivamente hubo intentos de uso en el sistema Banesco con la cédula de identidad del demandante, y de igual forma, que dichas transacciones se encuentran almacenadas en el sistema, conclusiones que este juzgado toma como válidas, aunque no resultan determinantes de la suerte de la acción ejercida. Así se establece.
De la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedan probados los siguientes hechos:
1. Que para el día 20 de diciembre de 2012, se realizaron una serie de movimientos y transferencias a las cuentas signadas con los Nros. 0134-0444-56-44410022292 y 0134-0444-59-444302448 del Banco Banesco, a nombre del ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, las cuales el mismo manifiesta desconocer.
2. Que posteriormente, en fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS solicitó información y denunció dichos movimientos mediante requerimientos signados con los Nros. 20133602199 y 20133601633, a los cuales recibe posterior respuesta de parte de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., informándoles de la improcedencia de sus reclamos.
3. Que en fecha 26 de diciembre de 2013 fue recibida por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., una carta explicativa y de motivos redactada por el ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS.
4. Que en fecha 23 de enero de 2014, en vista de la negativa del Banco, el ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, redactó una carta dirigida al Defensor del Cliente Banesco, mediante la cual solicita la reconsideración de los requerimientos antes señalados, a lo cual recibe, de igual forma, una respuesta negativa.
5. Que la cuenta signada con el Nro. 0134-0444-59-4443026448, no era exclusiva del ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS, sino que siempre ha sido una cuenta de firma conjunta.

- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, se concluye que el demandante circunscribe y limita el debate procesal al resarcimiento de cierta cantidad de dinero por concepto de indemnización por daños materiales y morales presuntamente ocasionados por la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., ello en virtud del supuesto hecho ilícito ocasionado por la referida sociedad mercantil al declarar improcedente el reintegro de ciertas cantidades de dinero, presuntamente sustraídas de las cuentas corrientes del demandante, supuestamente provocados por fallos en la seguridad electrónica de la referida sociedad mercantil.
En su defensa, la parte demandada señaló que en el presente asunto no se determinan de forma clara y precisa los daños materiales y morales supuestamente causados, los hechos ilícitos en que se fundamenta, su naturaleza, alcance o gravedad, de igual forma, alega que dichas transacciones fueron realizadas desde la plataforma digital del servicio BanescOnline, con las contraseñas y claves del demandante, lo cual los exime de responsabilidad civil por no existir hecho ilícito alguno.
Establecido lo anterior, tenemos que en este asunto existe una pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios tanto materiales como morales, originados por el presunto hecho ilícito perpetrado por la sociedad mercantil demandada, al negar la restitución de las cantidades de dinero debitadas, circunstancia que el demandante atribuye a supuestas fallas en la seguridad de los sistemas y plataformas del servicio BanescOnline.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y a los fines de decidir finalmente respecto del presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos y concurrentes de la responsabilidad civil, los cuales son: 1) el daño, 2) la culpa del agente del daño y 3) la relación de causalidad.
Con respecto al primero de estos elementos, el daño, la parte actora solicita el resarcimiento de daños tanto morales como materiales. Así pues, de acuerdo con la reconocida obra de MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño moral es: “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial”.
En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual.
Ahora bien, en cuanto al daño patrimonial, los referidos doctrinarios fijan el siguiente criterio: “es la pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. Es claro que en el presente caso, los demandantes no promovieron medio de prueba alguno que sirva para demostrar efectivamente el daño causado en su acervo patrimonial, existiendo solo una serie de transacciones realizadas mediante el servicio de BanescOnline, cuya procedencia no fue posible determinar, no resultando demostrado que dichas transacciones fueron realizadas por un tercero, quedando establecido que las mismas fueron realizadas con las claves y contraseñas de acceso del demandante.
En vista a lo anterior, tenemos que en el presente caso no quedó fehacientemente demostrado el daño sufrido por el demandante, ya que el mismo no aportó a las actas elemento probatorio alguno que permitan demostrar si dichas transacciones fueron realizadas por un tercero o directamente en su persona. Por lo que no resulta posible para este juzgador determinar un daño material objetivado en la pérdida o disminución del acervo patrimonial del demandante. Así se establece.
En cuanto al segundo y tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión de indemnización, es decir, la culpa del agente de daño y la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre el daño y dicha culpa, es necesario indicar que el demandante no demostró el supuesto daño sufrido respecto del cual pretende indemnización, por lo que no resulta posible identificar a la demandada como agente de daño. En consecuencia, mal se podría establecer una responsabilidad derivada del supuesto daño causado, así como tampoco se podría establecer la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre el supuesto daño causado y la culpa del agente del daño.
Finalmente, siempre en procura de alcanzar verdadera justicia material para el caso concreto y garantizando los derechos fundamentales del justiciable, cobra aplicación el principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual encuentra desarrollo a nivel legal en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil a la luz de la disposición constitucional precitada y en un contexto adjetivo señala lo siguiente:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

En aplicación del dispositivo legal parcialmente transcrito, mal podría declararse procedente la demanda que originó esta causa judicial, por cuanto se iría en contravención a la ratio legis, contenida en la norma precedente, en vista de que el proceso no adquirió suficientes elementos de convicción que se configuren en plena prueba dirigida a sustentar los hechos alegados por la parte demandante, razón por la cual debe necesariamente declarase sin lugar la demanda que originó este proceso, tal y como se hará de modo expreso y positivo en la parte dispositiva del presente fallo.
En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, a la luz de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios contenida en la demanda incoada por el ciudadano FELIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. Y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, contenida en la demandada incoada por el ciudadano FÉLIX JOANNY RIVAS CASTELLANOS en contra de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) de octubre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy


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